Micelio
T-29411 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29411 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARINELSA DEL CARMEN FUENTES CUEVAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2010, la cual negó la tutela incoada por la accionante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud e conexidad con la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad y no discriminación, a la estabilidad laboral reforzada, a la permanencia en el desempeño de un cargo o función pública, al trabajo, a hacer efectiva la pensión de jubilación y al debido proceso administrativo, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Afirma la petente que laboró al servicio del Estado, entre otras entidades en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por espacio superior a los 23 años, por lo que, al haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación, radicó solicitud para tal fin ante CAJANAL, el 7 de noviembre de 2008, sin que a la fecha hubiere sido resuelta dicha solicitud, situación de la cual tenía conocimiento la entidad accionada.

El 9 de marzo de 2010, mediante Resolución No. 0-0505, el Fiscal General de la Nación da por terminado, de manera anticipada, su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Estructura y Apoyo, cargo que desempeñaba en la fecha indicada, sin que se hubiera expedido para ese momento, la respectiva resolución sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación y, menos aún, se le hubiere incluido en nómina de pensionados.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se revoque y deje sin efectos, respecto a la accionante, la resolución No. 0-0505 del 9 de marzo de 2010 y, en su lugar, la reintegre al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación junto con el pago de todos los salarios y prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro y, se la mantenga en el cargo sin solución de continuidad hasta que se produzca el pronunciamiento definitivo de CAJANAL sobre el reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados. 2.

Mediante providencia del 22 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo constitucional invocado, al considerar que “… Dentro del instructivo no encuentra la Sala prueba de la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclama protección. Por el contrario de acuerdo con las mismas manifestaciones hechas por la accionante, la respuesta dada por la entidad accionada y los anexos allegados, se observa que el acto de desvinculación de la accionante, no se produjo de manera caprichosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino dando estricto cumplimiento a los artículos 125 y 253 de la Constitución Política y los artículos 60 y ss. de la ley 938 de 2004, realizó la provisión en cargos de carrera dentro de la entidad”.

Y en cuanto a la condición de prepensionada que alega la tutelante señaló que “ …Frente a la aplicación de lo previsto en la sentencia C-1037 de 2003, que se ocupó de la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, considera la Sala de Decisión que la situación aquí planteada no se ajusta a los postulados de la misma, en razón a que la desvinculación de la accionante obedeció a la provisión del cargo en carrera conforme a lo señalado anteriormente y no por cumplir la accionante los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión. Aunado a lo anterior es de señalar que la estabilidad reforzada como prepensionada que alega la accionante no corresponde a la situación presentada dentro de la Fiscalía General de la Nación, puesto que de conformidad con lo previsto en la ley 790 de 2002 y el decreto reglamentario No. 190 de 2003, la estabilidad en empleo –sic- en tal condición se presenta en desarrollo de programa –sic- de renovación de la administración pública”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 160 a 163 del cuaderno de tutela, teniendo como fundamento de ella, los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando en su condición de prepensionada. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, proceda a su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, que venía desempeñando al momento de su desvinculación en la Unidad de Estructura y Apoyo de la entidad accionada, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro y, que “ se mantenga en el cargo sin solución de continuidad a la Suscrita –sic- accionante hasta que se produzca el pronunciamiento definitivo en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL sobre el reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados; es decir haciendo efectivo aquel presupuesto de continuidad entre el último salario devengado en el ejercicio del cargo y la primera mesada pensional”.

Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

De otra parte, analizando el asunto objeto de inconformidad por parte de la tutelante, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general de la carrera administrativa y a los parámetros que rigieron la convocatoria que, para la provisión de cargos, hiciera dicha entidad y en la cual, no participó la petente.

En cuanto a la condición de prepensionada de la accionante, es claro que desde el año 2008 solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación, tal como se advierte del derecho de petición visible a folios 31 a 32 del cuaderno de tutela, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado dicha entidad de seguridad social sobre tal petición; sin embargo, tampoco se advierte que a pesar de haber transcurrido casi dos años desde la solicitud, la tutelante hubiere hecho uso de los mecanismos legales para obtener el citado reconocimiento pensional.

Menos aún podría pensarse que la petente, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del “retén social” que consagra la Ley 790 de 2002, como lo señala en el escrito de tutela, como quiera que dicha normatividad fue expedida para reglamentar los parámetros que debían tenerse en cuenta dentro del proceso de renovación de la administración pública de las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva, dentro de las cuales, evidentemente, no se encuentra incluida la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARINELSA DEL CARMEN FUENTES CUEVAS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO