CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29411 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 04 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE BYRON CANO BAENA en contra de las FISCALÍAS 40 Y 33 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que presentó denuncia de carácter penal en contra del doctor Antonio José Restrepo, en su calidad de representante legal del Banco de Bogotá y el doctor Abad Montoya Naranjo, como abogado externo de la misma entidad, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.
Precisa como fundamento de lo anterior, que los antes mentados utilizaron un documento con datos falsos como prueba en un proceso civil que el accionante tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Medellín, el cual consistía en una solicitud de crédito, sin firma de responsable, con base en el cual se profirió un fallo adverso a sus intereses. 3.
El conocimiento de la denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín, a cuya cabeza, para aquella época, se encontraba el Fiscal 33 Seccional de la misma ciudad, que mediante resolución de fecha 02 de enero de 2002, decidió inhibirse de dar apertura a la investigación penal, providencia que el día 04 de octubre del mismo año, sería confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 3.
Según el actor, las precitadas autoridades judiciales omitieron practicar sobre los documentos tachados de falsos, pruebas científicas enfocadas al esclarecimiento de la verdad, utilizando para ello el personal técnico adscrito a entidades como el CTI, DECIPOL, etc.; en lugar de lo anterior -insiste el accionante- les bastó con la palabra del representante del Banco, cuando expuso que el documento no correspondía a una solicitud de crédito, sino que hacía las veces de un documento interno para el “castigo de cartera”. 4.
Solicita al juez constitucional, revocar las anteriores decisiones y en su lugar, ordenar que sobre el documento tachado de falso sean practicadas por peritos idóneos, las pruebas que demuestren la verdad de su dicho y, posterior a ello, se disponga la continuación del trámite procesal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Previa conformación del contradictorio con las Fiscalías 40 y 33 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a la postre, ninguno de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada en su contra.
A la acción fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de habilitación que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice, las pretensiones del actor devienen en franca improcedencia, pues claro se muestra, de los documentos que a su acción acompañó, que las providencias que acusa de atentatorias de sus derechos fundamentales, fueron proferidas hace más de cuatros años de la fecha en que presentó la demanda de tutela, según pasa a explicarse: La resolución del Fiscal Cuarenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, mediante la cual decide inhibirse de decretar la apertura de la investigación penal a raíz de la denuncia formulada por el accionante, data del día 02 de enero de 2002, a la vez que, la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la antes mencionada, aparece fechada con octubre 04 del mismo año, siendo la demanda de tutela interpuesta sólo el 05 de diciembre de 2006, con lo cual, sin ninguna discusión se observa que han transcurrido poco más de cuatro años desde el momento en que la supuesta agresión se concretó, elemento que destruye el requisito de inmediatez que en la acción de tutela debe estar presente, en especial cuando lo que pretende es dejar sin efecto providencias judiciales.
La carencia del requisito de inmediatez, repercute en la improsperidad de lo pretendido, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Corolario de lo expuesto, se declarará la improcedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por JORGE BYRON CANO BAENA en contra de las autoridades mencionadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11