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T-29409 (23-01-07) Derecho de petición. Hecho superado. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29409 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 04 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de fecha 02 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición, presuntamente infringido por dicha entidad, en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas –en adelante sólo SINTRABECOLICAS-, representado por JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. José Gabriel Velásquez Sánchez, en su condición de representante legal de Sintrabecolicas, el día 27 de octubre de 2006 radicó ante la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición donde solicitaba información relacionada con el cumplimiento que el Gobernador del Departamento de Antioquia había dado a un fallo proferido por el Consejo de Estado y una resolución emanada del Ministerio de Protección Social, en las cuales se aclaraba la relación laboral de los empleados adscritos a la planta de personal de la Fabrica de Licores de Antioquia –en adelante sólo FLA- (adjuntó copia del precitado documento). 2.

Al no obtener respuesta dentro del término legal, acude al juez de tutela en procura de que su derecho fundamental de petición sea contestado por la autoridad demandada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se dio respuesta a la demanda, en la cual se manifestó que mediante oficios 5126 y 5127 de noviembre 07 de 2006, fue contestado el derecho de petición radicado por el accionante, por lo cual calificó de desleal su accionar, pues en todo momento los funcionarios adscritos a esa entidad le informaron sobre la actuación administrativa iniciada en virtud de su reclamo.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, por considerar que las respuestas dadas al derecho de petición eran insuficientes, pues sólo demuestran la existencia de un pronunciamiento, mas no que éste hubiese trascendido del ámbito interno de la entidad demandada. También cuestionó lo que denominó “deficitaria” contestación que al derecho de petición fue otorgada, pues nada dijo sobre puntos que en el se plantearon, como el tema de las acciones que la Procuraduría podía emprender frente al incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado por parte del Departamento de Antioquia y otros que el juez A Quo consideró omitidos por la entidad accionada.

Por lo anterior, ordenó a la Procuraduría dar respuesta integral al derecho de petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la Procuraduría solicita la revocatoria de la anterior providencia, por considerar que el derecho de petición formulado por el accionante fue contestado, así sea de manera tardía, lo cual implica que su tutela no tenía ninguna vocación de prosperidad.

En ese sentido, manifiesta que mediante comunicación No. 5127 de noviembre 07 de 2006, se dio respuesta a la mentada petición, la cual le fue comunicada al demandante el día 15 de noviembre del mismo año, mediante oficio No. 6078593, fecha anterior a la presentación de su demanda de tutela. Indicó también que su respuesta no era deficitaria, pues se limitó a los asuntos que eran de competencia de la Procuraduría, pues otros escapaban a la orbita de sus funciones y fueron remitidos, como al accionante se le dijo en la respuesta, a otras entidades como el Ministerio de Protección Social.

Se aportó también copia de otro oficio, de fecha diciembre 12 de 2006, en el cual se contestaban cada uno de los puntos expuestos por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DERECHO DE PETICIÓN, NÚCLEO ESENCIAL La jurisprudencia constitucional ha expuesto que de la esencia del derecho fundamental de petición, son los siguientes requisitos que su respuesta debe contener: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”Sentencia T-997 de 2005 –Negrillas fuera del original-. La Sala, ante la respuesta que la entidad produjo el día 12 de diciembre de 2006 –en el curso del proceso de tutela-, en la cual se abordan los temas planteados por el peticionario, debe verificar si las anteriores condiciones se cumplen en sub judice, o si, como lo determinó el juez A Quo, están ausentes y merecen la intervención del juez constitucional, a efectos de obtener su restablecimiento: La petición que aparece radicada el día 29 de septiembre de 2006, contiene en esencia cinco puntos que se concretan, el primero, en obtener información sobre las acciones que puede emprender la Procuraduría por el posible incumplimiento en que recayó el Gobernador de Antioquia, frente a un fallo del Consejo de Estado y una resolución del Ministerio de Protección Social.

Sobre éste, la Procuraduría, en la respuesta que el día 12 de diciembre de 2006 otorgó a la mentada solicitud, explicó que: “… la primera actuación que puede desplegar la Procuraduría es indagar a la administración Departamental sobre tal incumplimiento, por que, lo que para usted es incumplimiento, para la administración puede ser todo lo contrario…”.

Ver folio 63 y 64. Sobre el segundo punto de la petición, enfocado a que la entidad demandada conceptúe sobre el carácter de empleados oficiales que, según dice el actor, ostentan los trabajadores de la FLA; sobre este tema, dijo la entidad demandada: “… Después de estos dos fallos de acciones intentadas por su sindicato, cómo nos puede preguntar qué acciones podemos adelantar, si los que tienen la potestad de declarar derechos (los jueces de la República), ya sean pronunciado al respecto, negando que exista una definición sobre la naturaleza jurídica de la FLA y por consiguiente de sus trabajadores” El tercer punto del derecho de petición sólo hacía referencia a unos documentos –copia de una resolución y recortes de prensa- que se anexaban a la misma, sobre lo cual la entidad demandada no tenía que pronunciarse.

En el cuarto punto, se solicitaba a la entidad ejercer el poder preferente de que está investida, en aras de asumir los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de varios directivos del sindicado, que en criterio del peticionario estaban siendo perseguidos por el Departamento de Antioquia; la entidad demandada contestó: “Al respecto quiero indicarle que a su petición no es posible acceder por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, tal solicitud debe presentarse de manera individual, por cada uno de los investigados”.

Por ultimo, el actor solicitaba también investigar disciplinariamente al Señor Carlos Felipe Arango, Director de Recursos Humanos de la FLA, por las presuntas irregularidades que contra los trabajadores había cometido; la Procuraduría manifestó: “… no hay una sindicación concreta de actuación atribuida a este servidor público, que constituya falta disciplinaria” Por lo expuesto, se tiene que la respuesta brindada al derecho de petición formulado por el accionante, si bien pudo no ser oportuna, en las condiciones expuestas sí cumple las demás características que la hacen merecedora de ser considerada suficiente y concreta, en tanto resolvieron de fondo todos los puntos que por aquél fueron planteados.

Por lo expuesto, la respuesta que se produjo en el trámite del presente proceso de tutela, enviada por correo certificado, según constancia que en ese sentido rinde la Procuraduría General de la Nación, misma que por lo citado se considera adecuada al objeto de la petición, permite a esta instancia cesar el procedimiento de tutela por la presencia de un hecho superado, fenómeno que tiene aplicación cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, ante la cesación de la actuación impugnada, procede la revocatoria del fallo de primer grado, no sin antes prevenir a la entidad demandada para que, de ahora en adelante, responda las peticiones que se le formulen, en tiempo oportuno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR fundada la demanda presentada por SINTRABECOLICAS, por intermedio de su representante legal, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. REVOCAR la sentencia de primera instancia y en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado y declarar la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA, en virtud del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-1194 de 2004 Corte Constitucional. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10