Micelio
T-29408 (15-02-07) rebaja art. 70 Ley 975-no apeló autosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 4760 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.408 ALEX GIOVANNY ARBOLEDA JARAMILLO TUTELA Impugnación 29.408 ALEX GIOVANNY ARBOLEDA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Alex Giovanny Arboleda Jaramillo contra el fallo del 1º de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín a 13 años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Ante el despacho judicial accionado solicitó la rebaja de una décima parte de su pena, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que le fue negado en varias oportunidades, la última por auto del 13 de octubre de 2006.

Contra las primeras dos decisiones interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación. Siente lesionados sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad, pues no se tuvo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la norma legal, ya que aunque no se acogió a sentencia anticipada, ello se debió a falta de asesoría jurídica, pero dentro del proceso colaboró con la justicia y pidió perdón público.

Solicita se ordene reconocerle la rebaja de pena. 2. La respuesta El Juez manifestó que no ha violado derechos fundamentales y menos ha incurrido en vía de hecho. Expresó que el 19 de agosto de 2005 negó la petición de rebaja de pena hecha por el condenado por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005. En la diligencia de notificación aquél manifestó apelar la providencia, pero no sustentó el recurso, por lo que le fue declarado desierto.

Frente a nueva petición en el mismo sentido y por haber sido expedido el Decreto 4760 de 2000, el despacho se pronunció el 10 de mayo de 2006 negando lo pedido. El sentenciado consignó que apelaba el auto, pero tampoco sustentó el recurso, por lo que se declaró desierto. El actor hizo otra petición, y el 17 de julio de 2006 se rechazó de plano por cuanto ya existían decisiones de fondo al respecto y no habían variado las condiciones.

Finalmente, el 11 de octubre de 2006 peticionó sobre el mismo punto y por auto del 13 de octubre siguiente se le negó nuevamente de plano. Aclaró que como el único requisito que se echa de menos para conceder la rebaja es la falta de reparación a las víctimas, por auto del 26 de octubre de 2006 dispuso llevar a cabo el procedimiento sugerido por varias salas del Tribunal Superior, con el fin de que aquéllas o sus herederos y el Ministerio Público intervengan.

Aportó copia de sus decisiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior negó el amparo porque no encontró violación del derecho al debido proceso del actor, ya que la negativa del demandado para conceder lo peticionado encuentra sustento en la Ley 975 de 2005. Adujo que el juzgado consideró necesario adelantar un trámite incidental con el fin de determinar si se acredita o no el requisito de reparación a las víctimas, y una vez agotado decidirá de fondo.

La tutela no es medio alternativo o paralelo de defensa. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por lo siguiente: El actor ha hecho varias peticiones ante el juzgado que vigila la ejecución de su condena dirigidas a obtener la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, contra las decisiones del 19 de agosto de 2005 y 10 de mayo de 2006, que resolvieron de fondo el asunto, no interpuso adecuadamente el recurso de apelación, por lo que fue declarado desierto. Esa omisión le imposibilitó que el superior funcional revisara la actuación y le impide, además, intentar una acción de tutela, puesto que ésta no es una herramienta a la que se pueda acudir en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa, cuando se han dejado de utilizar por descuido o negligencia del interesado.

No obstante, advierte la Sala que el despacho demandado inició un trámite incidental, pues no de otra manera podría llamarse, con el fin de determinar si se cumple o no con el requisito de reparación a las víctimas. Frente a esta decisión del juez, que no compete cuestionar al del amparo puesto que no sólo se muestra garante del derecho de acceso a la administración de justicia sino benévola a los intereses del sentenciado, el actor habrá de demostrar la efectiva reparación y esperar que se resuelva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8