CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29407 INES NUDIVIA LOPEZ GRAJALES IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29407 INES NUDIVIA LOPEZ GRAJALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora INES NUDIVIA LOPEZ GRAJALES, respecto de la decisión adoptada el 12 de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Consulado Colombiano en Miami Florida, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Refiere la señora INES NUDIVIA LOPEZ GRAJALES que el día 17 de octubre de 2006 elevó ante el Consulado de Colombia en Miami un derecho de petición, en el que solicitaba se realizaran las investigaciones del caso acerca de la supuesta violación y muerte de su nieta Evelyn Cuervo Zapata, informada mediante llamada anónima realizada a su padre Edwin Cuervo, sin que para la fecha de presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta. 2.
El primero de diciembre de de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y enteró de su contenido a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 3. La Cónsul General de Colombia en Miami, en respuesta suministrada el 5 de diciembre de 2006, señala que el derecho de petición fue recibido en primera instancia por el Grupo Interno de Quejas y Reclamos de la Dirección de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo reenvió al Consulado.
Una vez recibido, la Vicecónsul se puso en contacto telefónico con la peticionaria ya que la información aportada en el correo electrónico era confusa y escasa. En dicha conversación la accionante manifestó ser la abuela de los menores Evelyn y Benjamín Cuervo Zapata y desconocer los motivos por los cuales su hijo había sido despojado de la patria potestad de éstos.
Indicó desconocer el nombre y apellidos actuales con el que los menores fueron adoptados y el sitio de residencia de la familia a la cual fueron entregados por orden del Gobierno de los Estados Unidos. La Vicecónsul explicó a la señora LOPEZ GRAJALES las dificultades de ubicar personas cuyos nombres se desconocen por completo y, más aún tratándose de menores que fueron entregados en adopción por motivos reservados bajo la potestad de un Gobierno extranjero y cuyos archivos son de carácter privado y confidencial.
Sin embargo, y en aras a dar cabal respuesta al requerimiento formulado, se intentó localizar a los señores SANDRA CRAW y JOSEPH DI SALVATORE en los números de teléfono aportados por la peticionara, con resultados negativos pues el primer número se encontraba desconectado, en tanto que el segundo pertenece a una empresa de detectives privados, actividades de las cuales se le mantuvo al tanto a la accionante de manera telefónica y mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre a las 11:07, en la que se le solicitó aportara mayores datos para seguir adelante con su petición, sin que hubieran recibido respuesta alguna.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el derecho de petición elevado por la accionante fue debidamente atendido por el Consulado con el correo electrónico a ella enviado el 19 de octubre de 2006 y la comunicación telefónica sostenida en la que se le solicitaron más datos, pero permaneció en silencio, omisión que no puede endilgarse a la entidad accionada pues su representante atendió lo de su competencia y dentro de las limitaciones que se presentaban ante la escasez de información sumi9nistrada por la actora.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reseñada, argumentando que es cierto que se le hizo la llamada telefónica a su celular en la cual se le consultó sobre varios aspectos y en lo que pudo dio la información. No obstante, en ningún momento recibió el correo electrónico que se anuncia. Señala que toda solicitud genera una expectativa y por ende estuvo atenta a cualquiera de los medios de comunicación para atender las inquietudes que le surgieran.
La llamada que se le hizo, no lo fue para dar una respuesta, sino para hacer preguntas relativas al asunto, por lo cual mal puede concluirse que se le dio respuesta a su petición y por el contrario, la intención que observa es la de evadir la responsabilidad frente a la obligatoriedad de una respuesta. Por ello, solicita se le tutele su derecho en vista de que aún no ha recibido ninguna respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber atendido la solicitud dirigida a que se investigara la presunta violación y muerte de su nieta Evelyn Cuervo Zapata. 4. Sin embargo, para la Sala es claro que con la comunicación telefónica sostenida el 19 de octubre de 2006 y el envío del correo electrónico, se atendió el derecho de petición, independientemente de que con ella no se cumplieran las expectactivas de la actora.
Ello por cuanto el Consulado General de Colombia en Miami, según se desprende de la respuesta suministrada vía e-mail a la accionante el 19 de octubre de 2006 a las 11:07 de la mañana, cuya copia fue aportada al presente trámite, en clara referencia a la conversación telefónica sostenida en la misma fecha, le comunica la imposibilidad de adelantar mayores averiguaciones con los datos suministrados, atendiendo a que los números de teléfono que aportó no corresponden a los de las personas que según la peticionaria estaban adelantando los trámites de adopción de los menores, quedando a la espera de que “usted pueda aportarnos nuevos datos para seguir adelante con su petición”.
Por ende, atendiendo la carencia de información que le permitiera al Consulado General en Colombia en Miami atender de manera positiva el requerimiento de la accionante, nada diferente a la respuesta otorgada podía suministrarle, de lo cual se concluye que esta fue adecuada y por tanto, no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc