CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.406 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2 Instancia 29.406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno EDWIN ALBERTO ESCOBAR RUIZ, contra el fallo emitido el día 4 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” por presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, entre otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo afirmado por el accionante, se encuentra descontando pena de prisión de cuarenta y un (41) meses impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, razón por la cual su sanción es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Que viene presentando problemas de salud, razón por la cual se le han ordenado una serie de exámenes y procedimientos que no se han podido cumplir por deficiencias en la prestación del servicio médico del penal, al punto que se ha desconocido un fallo de tutela emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito en septiembre de 2006, oportunidad en la cual se ordenó la realización de una “Ecografía Pélvica”, así como su tratamiento integral.
Incluso, que el Juzgado de Ejecución de Penas no ha efectuado los trámites pertinentes para dar aplicación a las normas penitenciarias que consagran el derecho de los internos a ser atendidos en materia de salud. En consecuencia, tales omisiones desconocían sus derechos y por ello la tutela era procedente bien para que sea el penal quien se encargue de su asistencia médica, o se autorice a su familia para llevarlo a otro centro asistencial.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Al admitirse, para su trámite la acción de tutela, se requirió a las partes accionadas, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, informó, que efectivamente, ese despacho vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al señor EDWIN ALBEERTO ESCOBAR RUIZ, que mediante auto de marzo de 2006, se resolvió la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en centro de reclusión por la reclusión en su lugar de residencia, la cual fue negada al no cumplir los requisitos del artículo 314 de la ley 906 de 2004. en noviembre de ese mismo año se resolvió negativamente la rebaja de pena del 10% de que trata la ley 975, decisión que está pendiente de resolver reposición. Agregó el juez accionado, que en ningún momento el sentenciado ha puesto en conocimiento de ese despacho su estado de salud o solicitado la valoración médica correspondiente para efectos de una eventual sustitución de la pena por grave enfermedad, ni se ha quejado de las autoridades carcelarias en cuanto a su atención en salud.
En consecuencia, no había incurrido el juzgado en desconocimiento de los derechos del actor. La Directora del Penal en oficio 5643 de noviembre 28 y visible a folios 25 y ss, detalló uno a uno los servicios médicos que se han dispensado al interno a partir de febrero 13 de 2006, incluida la ecografía que por tutela se ordenó en septiembre del mismo año, advirtiendo, que el actor ha recibido medicamentos, práctica de exámenes y valoraciones médicas conforme lo dispuesto por el personal competente.
Igualmente, afirmó, que en la actualidad el interno no tiene pendiente ninguna atención médica En consecuencia, no se había desconocido los derechos del actor y por ello la tutela era improcedente. Por su parte, el médico del establecimiento carcelario manifestó, que al sentenciado se le ha brindado oportunamente la atención que ha requerido, al punto que todos los exámenes practicados han arrojado resultados normales, razón por la cual podía afirmarse que la atención ha sido diligente (Cfr. Folios 42).
Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de diciembre 4 del 2006, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia, negó el amparo impetrado por el interno porque de lo actuado se podía concluir, que efectivamente, el condenado venía recibiendo la atención médica prescrita, además, porque el interno no efectuó requerimiento alguno por asuntos de salud al Juez que vigila el cumplimiento de su sanción, entonces, ninguna violación de las garantías fundamentales de éste podía atribuírsele al funcionario cuestionado.
DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado el fallo de primera instancia, el sentenciado ESCOBAR RUIZ impugnó el mismo, sin que se hubiese expuesto las razones para ello. Sin embargo, tal situación no es óbice para que hoy la Sala se pronuncie porque sabido es que en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 del 2000, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, tal como se indicó renglones atrás, la acción de tutela se tramitó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Directivas del Centro Carcelario “Bellavista” porque en sentir del libelista, no se le ha dispensado la atención médico asistencial necesaria para su patología. Encuentra la Sala, que el accionante, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito obtener pronunciamiento favorable respecto de la autorización para que su familia lo lleve a otro centro asistencial.
Sin embargo, en este caso, a pesar de lo argumentado por el interno, la tutela se torna improcedente, porque, en realidad, no se advierte violación del derecho fundamental de la salud del sentenciado, puesto que tal como lo afirmaron y demostraron las autoridades accionadas con la documentación allegada a este trámite, el mismo viene siendo atendido de manera oportuna conforme las prescripciones médicas, muestra de ello es que a folios 25 y ss obran las constancias de la atención en salud que ha recibido el penado, entre ellas, exámenes clínicos, entrega de medicamentos y demás servicios de salud dispensados al interno, entonces, la falta de atención aducida se desvirtúa por completo, máxime que según el concepto emitido por el médico del penal, de los resultados obtenidos de los exámenes realizados al actor se podía concluir que su estado de salud es normal.
De otro lado, ha de tenerse en cuenta, que no es el interno y menos su grupo familiar quienes puedan decidir sobre la necesidad de reclusión o traslado a un centro asistencial diferente del departamento de sanidad carcelaria, puesto que ello es un asunto que compete decidir exclusivamente al cuerpo médico que atiende al sentenciado, además, porque no existe dictamen que indique que el señor ESCOBAR RUIZ amerite una atención especializada por fuera del penal.
En consecuencia, la pretensión del actor resulta improcedente porque con ella se pretende desconocer lo expuesto por el cuerpo médico del centro carcelario, quienes han conceptuado que su estado de salud es normal. Además, porque de ser necesario su traslado a otra institución deberá atenderse al procedimiento establecido en el Código Penitenciario, salvo que se trate de casos de urgencia. Siendo ello así, se hace necesario clarificar a la demandante que si sus condiciones de salud han variado considerablemente, nada impide solicitar una revisión médica a fin de determinar la procedencia o no de la prisión domiciliaria y/o la reclusión en unidad hospitalaria pero ante el Juez de Ejecución y no por vía de tutela, porque, se insiste, esta acción pública no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para entrometerse en la competencia de los funcionarios o dependencias administrativas a quienes previamente se les ha encomendado la resolución de un asunto en particular.
Así las cosas, el fallo de tutela proferido será confirmado en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto, además, porque tal como se indicó renglones atrás existen otros medios de defensa judicial para conseguir lo pretendido por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el día 4 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se negó la acción de tutela promovida por el interno EDWIN ALBERTO ESCOBAR RUIZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.
Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7