CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29405 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor FELIPE GUZMÁN LOZANO, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2010, proferido por el LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda S.A., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y en segundo grado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ha incurrido en claras vías de hecho.
Refiere el actor, que el proceso en acotación se inició con fundamento en una demanda en la que, sin su consentimiento, se trasladó el crédito correspondiente de UPAC a UVR, en franco desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de los precedentes que sobre el tema ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala, asimismo, como actuaciones irregulares la no adopción del procedimiento que para ese tipo de actuaciones se impone, pues coetáneamente al mandamiento de pago no se decretó el embargo del bien gravado hipotecariamente y, mucho menos, se materializó el mismo antes de dictarse sentencia, lo que solo aconteció –agrega- tras proferirse tal decisión, en franco desconocimiento de las normas rituales que gobiernan tal actuación. Que ante tal situación, reclamó la nulitación de lo actuado, pero que tal pedimento fue denegado en ambas instancias.
En ese sentido, y ante a inminencia de padecer un perjuicio irremediable, reclama el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de julio de 2010 (fl. 11), la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que su obrar se ajustó a la legalidad, al tiempo que se remitió a las razones y argumentos sentados en las respectivas providencias, de las cuales hizo aportación en copias. Del mismo modo, la ponente de la decisión que en segunda instancia profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, señaló atenerse a las razones consignadas en las decisiones por esa Corporación adoptadas al interior del proceso de la referencia, indicando haber desatado en sentido confirmatorio, mediante fallo del 31 de julio de 2007, la alzada incoada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, que resolvió en sentido confirmatorio sendos recursos de apelación interpuestos por el allí demandado en contra de las decisiones por medio de las cuales su inferior declaró infundada la objeción presentada a la liquidación del crédito y la que rechazó de plano incidente de nulidad al interior de esos autos, fechados el 20 de abril de 2009 y 29 de abril del año en curso, respectivamente.
Con fundamento en todo lo expuesto, nuestra par de Casación Civil, con sentencia fechada el día 15 de julio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de otro medio ordinario de defensa (nulidad) empleado oportunamente por el libelista, cuyo ejercicio le permitió, inclusive, obtener pronunciamiento del superior, sin que se advierta la existencia de una manifiesta u ostensible vía de hecho de cara a lo allí resuelto que amerite la concesión del amparo reclamado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 86-88), iterando básicamente las razones sentadas en su libelo inicial y precisando como de no recibo el argumento de haberse superado cualquier irregularidad ante el hecho de no haber recurrido el auto por medio del cual se ordenó la inscripción del embargo del bien en cuestión, puesto que –añade- se trata la rememorada de una situación generadora de nulidad insaneable y, por lo tanto, no requería de agotamiento de tales recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado el libelista con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual hizo uso, como lo es el instituto de la nulidad cuyo decreto reclamó frente a la situación que le resulta odiosa y respecto de la cual, como lo constatan las constancias allegadas a esta actuación, se obtuvo como pronunciamiento el rechazo de plano por parte del despacho de primer grado y su confirmatoria, por el superior al desatar la alzada incoada en contra de tal determinación. Luego, entonces, es claro que la situación respecto de la cual aquí se invoca el amparo constitucional, fue abordada y decidida en los términos indicados, al interior del trámite ordinario, por lo que no es del caso que prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, se pretenda un nuevo estudio de tal situación, máxime cuando, como bien lo afirma la Sala de primer grado en este trámite de amparo, de lo allí decidido no surge evidente situación que comporte vía de hecho que amerite la concesión del resguardo deprecado.
Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los falladores de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que la nulitación propuesta no se adecuaba a la causal invocada, por lo que, al carecer de sustento normativo, determinó el rechazo de dicho incidente, -decisión avalada en similares términos por el superior- sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que tal percepción y las decisiones que de la misma se desprendieron, no ameriten ubicarse dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14