CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.405 ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.405 ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN DE J. CASTRILLÓN CIFUENTES, quien dice ser abogado y actuar en condición de agente oficioso de la Dirección General de la Policía Nacional, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderada especial, ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, argumentando que esa institución le vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2.
Argumenta el actor que solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y de la pensión de sobreviviente, ante el fallecimiento de su hijo ARBEY ORLANDO OSPINA PULGARÍN, quien se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional. 3. También se presentó como beneficiaria, en condición de madre del causante, la señora MARÍA CRISTINA PULGARÍN DE OSPINA, en cuya solicitud informa que el padre del Agente de Policía ARBEY ORLANDO OSPINA PULGARÍN los abandonó, nunca asistió a su hijo y actualmente se adelantaba en su contra un proceso por indignidad para suceder. 4.
La Policía Nacional expidió la resolución 00751 del 24 de julio de 2006, en la que reconoce y ordena pagar “ a partir del 18 de diciembre de 2005, equivalente al 50% del sueldo básico de un Subintendente, más las partidas señaladas en la parte motiva del presente acto administrativo, proporción legal a la que tiene derecho la señora MARÍA CRISTINA PULGARÍN DE OSPINA ( )”, así como la mitad de la suma asignada a título de indemnización por muerte.
En el mismo acto dispuso “Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% por concepto de parte de pensión por muerte y ( ) $29’626.409.76 ( ) como parte de indemnización por muerte, valor al que puede tener derecho el señor ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA, padre del uniformado fallecido de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.” 5.
Aduce el demandante en tutela que la decisión de la Policía Nacional en cuanto a su derecho prestacional corresponde, obedece a que se instauró en su contra una demanda por indignidad para suceder, misma en relación con la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia sólo ha dispuesto su admisión, sin que se hubiese decretado alguna medida cautelar, o impartido una orden tendiente a enervar el reconocimiento y pago de la pensión y demás derechos a favor de ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA. 6.
Al referir que es una persona carente de recursos económicos para subsistir e incapacitado para trabajar actualmente debido a un accidente que padeció, sin que en su contra pese una sentencia de indignidad o alguna orden judicial que le impida acceder a los derechos reclamados, considera que la decisión de la Policía Nacional constituye vía de hecho.
Entonces, depreca la protección de sus derechos, para que por este medio se le ordene a entidad accionada pronunciarse ordenando el pago de la pensión de sobreviviente a favor de ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA. 7. El trámite de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso notificarle la demanda al Director General de la Policía Nacional y citar como parte interesada a la señora María Cristina Pulgarín de Ospina. 8.
El Juez Colegiado, por fallo del 5 de diciembre de 2006, ordenó la protección al derecho fundamental de petición a favor de ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA, con fundamento en que la autoridad pública demandada no resolvió de fondo la pretensión del actor, porque no reconoció ni negó el derecho reclamado, pues únicamente lo dejó en suspenso.
Máxime, porque no existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare la indignidad del actor para suceder a su hijo. En consecuencia, ordenó que la Policía Nacional se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, sobre el recurso de reposición que había interpuesto ORLANDO DE JESÚS OSPINA BEDOYA y en caso de confirmarse, resolviera la apelación en un plazo máximo de 15 días luego de que recibiera la actuación. 9.
La sentencia fue recurrida por un tal HERNÁN DE J. CASTRILLÓN CIFUENTES, quien dijo ser abogado y actuar en condición de agente oficioso de la Dirección General de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, puede dirigirse contra las autoridades públicas, o los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.
Así lo disponen el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 1° del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En este caso, la acción estaba dirigida contra una autoridad pública, concretamente la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que, en su condición de sujeto pasivo de la acción, está legitimada para impugnar al igual que están habilitados los terceros que demuestren tener un interés legítimo en el resultado del proceso.
El interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna. Sería contrario a la razón y a la lógica que los terceros afectados con el fallo de tutela, tuvieran que sufrir las los rigores de la decisión en cuanto negativos para ellos, sin que pudieran manifestar su desacuerdo ante el superior de quien profirió la sentencia. Ellos, en consecuencia, tienen garantizado el derecho de impugnar las decisiones que los afecten, siempre que demuestren que efectivamente tienen algún interés en la acción. En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado, bien porque actúe de forma directa ya porque lo haga a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, legal o estatutariamente, en últimas porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al trámite fue vinculada por como parte interesada la señora MARÍA CRISTINA PULGARÍN DE OSPINA, por considerar que podría verse afectada con la decisión que eventualmente adoptara el Juez Colegiado. No se demandó a HERNÁN DE J. CASTRILLÓN CIFUENTES, ni directamente ni como representante de la Policía Nacional.
Tampoco se desprende de los hechos de la acción o de las evidencias allegadas por las partes que, al menos, tuviera intereses en la decisión eventualmente adoptada. El recurrente no aportó poder ni prueba de la representación legal que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo. En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad.
En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional. Tampoco se tiene noticia de que el representante de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL esté imposibilitado para promover su propia defensa, en cuyo caso podría actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique y se demuestre, al menos sumariamente, por presentarse sobre aquél alguna limitación física o mental.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado sin consideración a que se trate de persona natural o jurídica. Finalmente, el escrito presentado por MARÍA CRISTINA PULGARÍN DE OSPINA, no alude a la impugnación del fallo, como equivocadamente lo asumió el Tribunal A quo, porque su contenido está orientado a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, incluso, se advierte que data del mismo día del proferimiento de la sentencia, esto es, del 5 de diciembre de 2006, cuya notificación respecto de la dama se hizo a través de telegrama.
Considera la Sala que en caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor HERNÁN DE J. CASTRILLÓN CIFUENTES no está legitimado para actuar en nombre de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, razón para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por HERNÁN DE J. CASTRILLÓN CIFUENTES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Cópiese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria