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T-29404 (13-02-07) ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29404 WILFER ALBERTO HENAO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29404 WILFER ALBERTO HENAO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 016 Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILFER ALBERTO HENAO RUIZ, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2006 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mentada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la muerte violenta de Ligia Gladys Agudelo Obando, la Fiscalía 148 Seccional de Medellín inició la correspondiente investigación penal en contra de WILFER ALBERTO HENAO RUIZ por el delito de homicidio simple, disponiéndose su vinculación a través de diligencia de indagatoria, diligencia que no pudo llevarse a cabo debido a la dificultad de obtener la comparecencia del prenombrado, por lo que la Fiscalía de conocimiento ordenó su captura.

El 21 de febrero de 1996, ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura impartida en contra del sindicado, se dispuso su emplazamiento y seguidamente se le declaró persona ausente designándose como defensor de oficio al doctor JESÚS EMILIO GIL MACIAS. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 12 de junio de 2001, en la que se acusó a WILFER ALBERTO HENAO RUIZ como presunto autor responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado. El 17 de febrero de 2004 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por los delitos materia de acusación, en consecuencia se reactivó la orden de captura en contra del prenombrado.

En firme la anterior decisión el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia. Finalmente, en el trámite de la actuación se logró determinar que WILFER ALBERTO HENAO RUIZ se encuentra privado de la libertad desde el mes de mayo de 2004 en la Cárcel Nacional de Bellavista.

Agotado lo anterior, WILFER ALBERTO HENAO RUIZ instaura demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues todo su desarrollo se surtió sin desplegar ningún esfuerzo para obtener su comparecencia y proceder a su vinculación formal, lo que impidió ejercer tales garantías Advierte así, que solo cuatro años después le fue asignado un defensor de oficio lo que significa que no se realizó gestión alguna en procura de sus intereses al interior del proceso.

Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que fue emplazado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso y defensa en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.

Advirtió así, que los antecedentes procesales permiten concluir que el actor se rehusó a comparecer al proceso por su propia voluntad, de manera que su juzgamiento en contumacia no obedeció a la desidia de los funcionarios que conocieron de las diligencias. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. La pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.

Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido contra el actor.

Además, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera. Para corroborar el anterior aserto baste precisar que desde el momento en que se dispuso la apertura de la instrucción, la Fiscalía 148 Seccional de Medellín impartió orden de captura en contra de WILFER ALBERTO HENAO RUIZ suministrando para ello la dirección de la residencia donde presuntamente se ubicaba el sindicado, procedimiento que se siguió durante toda la etapa instructiva en cuyo desarrollo se obtuvo noticia sobre su deserción de la zona sin mas datos al respecto.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Finalmente, ningún respaldo se aprecia en cuanto a la presunta omisión de las autoridades accionadas al no proporcionarle defensor de oficio al actor en desarrollo de la etapa instructiva, cuando ciertamente los resultados de la inspección judicial practicada sobre el expediente permiten determinar que a partir del momento que se produjo la declaratoria de persona ausente, le fue designado un defensor de oficio, quien actuó hasta antes de emitirse la resolución de situación jurídica, momento en el que se nombró al doctor JESÚS EMILIO GIL MACIAS.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9