Micelio
T-29403 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29403 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, la cual denegó la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el tutelante que instauró con anterioridad acción de tutela en contra del SENA, en la cual le fue concedido el amparo solicitado, el 21 de mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA.

Dicha decisión fue impugnada por el director jurídico de la entidad accionada, a quien no se le concedió el recurso por parte del mencionado juzgado, aduciendo como fundamento de tal negativa, que el director jurídico del SENA no tenía facultades legales para interponer la impugnación. Ante la negativa en la concesión de la impugnación, el Director Jurídico del SENA instaura acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, tutela en la que se concedió el amparo pretendido tanto en primera como en segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí accionadas.

Se duele el petente del trámite que se le dio a la acción de tutela interpuesta por el Director Jurídico del SENA, la cual considera debió rechazarse por improcedente, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional no procede acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza; amén de contar dicha entidad con la oportunidad de alegar vías de hecho en la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, en la acción de tutela que con anterioridad interpusiera el hoy accionante, la cual aún no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por el director jurídico del SENA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA por las entidades judiciales accionadas. 2.

Mediante providencia del 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al considerar que “ …A este respecto la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, tiene averiguado que no resulta procedente por esta vía extraordinaria atacar decisiones y actuaciones surtidas por los jueces de tutela, pues no sería una nueva herramienta de la misma especie la llamada a controvertirlas, en tanto para ello el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia por la que la discusión presentada en los mencionados términos desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 175 a 177, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, manifestando que en primera instancia no se valoraron las pruebas existentes en el expediente y no tuvieron en cuenta la falta de legitimación del director jurídico del SENA quien no ostenta la representación judicial y extrajudicial de dicha entidad.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, como ocurre en el sub lite, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela; sin embargo, en casos como el que motivó la interposición de esta acción constitucional no puede hablarse que la tutela que interpuso el SENA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA lo fue contra la sentencia que puso fin a la tutela interpuesta por el hoy accionante en contra de dicha entidad, lo que de acuerdo a lo aquí expuesto no es posible por vía de tutela, sino que en ella se controvirtió la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, ante la decisión del juez constitucional de negarle la impugnación contra el fallo de tutela, esto es, en ella se atacaron las decisiones concernientes con el trámite procesal de la acción y no, se repite, la sentencia que resolvió la citada acción de tutela.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “… De esa manera el reclamo de ahora no puede encontrar solución en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, como quedó visto, con esta nueva acción pública se pretende atacar unos fallos de tutela, para cuyo efecto emerge la eventual revisión ante la Corte Constitucional; y, porque, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el asunto cuyo conocimiento emprendieron las autoridades accionadas no concernía a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, sino al auto por cuya virtud esta autoridad no concedió la impugnación”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA