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T-29402 (23-01-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29402 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 04 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA LIGIA OCHOA ORTEGA, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo de fecha 01 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por medio del cual negó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de esa misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la apoderada de la accionante que ésta, el día 06 de abril de 2006, encontrándose en el Barrio California de la ciudad de Sincelejo, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, fue víctima de un “atraco”, a consecuencia de lo cual resultó herida con un disparo en su pierna. 2.

Por lo anterior, se aprendió a William David Ramírez Hincapié, Álvaro Enrique Tamara Ramos y Roberto José Puerta Vergara, quienes fueron vinculados a un proceso penal que correspondió conocer a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo. 3. El día 02 de junio de 2006 se admitió la demanda de parte civil que la víctima presentó en su oportunidad, la cual fue debidamente notificada a las partes. 4.

El 18 de mayo de 2006 la Fiscalía Novena Local remitió por competencia el proceso a la Oficina de Asignaciones, la cual, previo reparto, remitió el asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. 5. El procesado William David Ramírez Hincapié, se acogió a la figura de sentencia anticipada, razón por la que el expediente pasó al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que mediante fallo de agosto 15 de 2006 profirió en su contra condena de 10 meses y 15 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

Por no estar conforme con la decisión anterior, la apoderada de la accionante acude al juez constitucional, pues considera que con aquella se omitieron los derechos de la víctima a obtener una reparación integral del daño causado, pues para ese fin se constituyó como parte civil dentro del proceso, situación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado, que de forma grosera desconoció sus derechos. 7.

Por otra parte, estima también que la dosificación de la pena fue ridícula, pues no se tuvieron en cuenta la totalidad de conductas punibles aceptadas por el condenado, razón que lo lleva a solicitar al juez de tutela, ordenar la captura inmediata de William Ramírez Hincapié, para luego imponerle la pena máxima estipulada en la ley, en vista de la gravedad de los delitos cometidos y los antecedentes penales que pesan en su contra, además de disponer el adecuado resarcimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta criminal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, éste remitió el cuaderno de copias de la actuación penal, manifestando que en el fondo de su providencia quedó sentado que a la parte civil le fueron reconocidos sus derechos, no obstante que por un error involuntario, en la sentencia se consignó la locución “no” refiriéndose a ella.

Por otra parte, precisó que la apoderada de la parte civil contó durante el proceso con plenas facultades para defender los derechos de su representada. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección solicitada, tras considerar que la providencia condenatoria cuestionada que data del día 15 de agosto de 2006, fue notificada en forma personal al condenado, al fiscal y al agente del ministerio público, así como también a la parte civil mediante edicto fijado el día 23 de agosto de la misma anualidad, no apareciendo constancia de que la misma hubiese sido apelada por ninguno de los antes mentados.

Por lo anterior, la apoderada de la parte civil, que es la misma que ahora representa a la accionante para los efectos de la demanda de tutela, omitió agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, como lo era en su momento el recurso de apelación contra la sentencia que acusa de vía de hecho, razón por la cual su tutela devenía en franca improcedencia, pues atentaba contra el principio de subsidiariedad característico de este medio de defensa judicial.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante solicita la revocatoria de la anterior decisión, pues en su criterio el juez A Quo no tuvo en cuenta que la providencia cuestionada no le fue notificada personalmente, razón por la cual desconocía su contenido y ello le impidió interponer el recurso de apelación contra la misma. En lo demás, insistió en los argumentos y peticiones vertidas en su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto el argumento del juez A Quo que soportó su decisión, está por demás ajustado a la posición reiterada y coherente que esta Corporación ha venido defendiendo, misma que radica en la improcedencia de la acción de amparo cuando se han dejado de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, como lo era, dentro del caso objeto del sub judice, el de apelación contra la sentencia que se acusa de vía de hecho.

Y no es dable argumentar la falta de notificación personal de la sentencia a la parte civil, so pretexto de una interpretación aislada del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, sin antes tener en cuenta el 178 ibídem, que a la letra enseña: “ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.” De lo anterior se puede deducir que no es necesaria la notificación personal al representante de la parte civil, por lo cual era viable que la misma se realizara por edicto, como en efecto lo hizo el despacho accionado, pues si bien el artículo 180 ibidem habla de “…si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, aquello sólo tiene acogida tratándose los tres sujetos a los que se refiere el 178 ibídem, es decir, “… al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público”.

Acreditado entonces que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance dentro del curso del proceso penal, la sentencia objeto de impugnación deber ser confirmada, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13