Micelio
T-29401 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29401 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de julio de 2010, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante en su calidad de agente oficioso de la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante actuando como agente oficioso de su señora madre ANA ROMELIA VILLAMIZAR, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al habeas data y a una vida digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de interdicción judicial instaurado por CARLOS ENRIQUE CHACÓN VILLAMIZAR.

Manifiesta el tutelante su hermano, CARLOS ENRIQUE CHACÓN VILLAMIZAR, a través de apoderado judicial, instauró demanda de interdicción judicial contra su progenitora ANA ROMELIA VILLAMIZAR, con el objeto que lo designaran como curador o guardador de los bienes de ella, por estar presuntamente demente, para lo cual allegó un certificado de bautizo expedido a nombre de ella por la parroquia de Durania, a sabiendas de que ya se encontraba registrada civilmente en la Registraduría del mencionado municipio desde el 15 de julio de 2003.

El citado proceso le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, en el cual, en sentir del petente, se incurrió en una serie de irregularidades procesales que generaban nulidad, al no haberse realizado los emplazamientos de forma regular, no haberse decretado la prueba que pidió el Ministerio Público, no haberse citado al pariente más cercano y, haberse desconocido la existencia del primer registro civil.

Con ocasión de tales irregularidades, solicitó aclaración del fallo de primera instancia, aclaración que fue negada, por lo que, se procedió a interponer recurso de apelación contra dicha decisión. Así mismo, ante el tribunal accionado, se elevó incidente de nulidad de actuado por violación al debido proceso, la cual fue rechazada. Contra esta última decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el que fuera declarado improcedente por los magistrados que integran la sala de decisión de la magistrada ponente, quienes con anterioridad se habían declarado impedidos, impedimento que no fue tenido en cuenta al momento de resolver de fondo el recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo.

Se duele el accionante de las actuaciones adelantadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que señala se incurrió en vías de hecho, porque la sala del tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia, revocó una decisión de otra sala que había aceptado del impedimento de dos magistrados, además de no haber realizado una debida valoración de las pruebas que se allegaron al proceso.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, en su lugar, se adelante el trámite del proceso observando las normas procesales que rigen para esa clase de juicios. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…en lo relativo a las sentencias proferidas en el proceso de interdicción, vistas como contexto inescindible, no aparejan, para la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que los funcionarios acusados afianzaron sus decisiones en una labor hermenéutica y un análisis probatorio, sin que la diferencia de criterios que expone el actor constitucional permita predicar el quebrando de los derechos fundamentales invocados”.

Así mismo señaló, que respecto de las irregularidades que señala se cometieron en el trámite de la primera instancia en el proceso de interdicción que dio lugar a la presente tutela, al ser un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento anterior en sede constitucional, a él debía estarse y, en cuanto a la inconformidad relacionada con el impedimento que presentaron los magistrados que componían la sala de decisión de la magistrada ponente, encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la decisión que sobre el mismo se adoptó, no se exhibe como incoherente. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 83, en el que señaló que el recurso lo sustentaría oportunamente, sin que a la fecha se hubiere procedido a ello. II-. CONSIDERACIONES Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, en lo primero en lo que debe hacer claridad la Sala, es en el hecho de no ser suficiente la manifestación hecha por el accionante de haber sido instaurada en contra de los magistrados de la Sala de Casación Civil y de los magistrados que integran esta Sala de Casación Laboral, denuncia penal ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes (fl. 76), con ocasión de una acción de tutela que con anterioridad interpusiera el aquí accionante, para que esta Sala deba declararse impedida y apartarse del conocimiento de la presente impugnación, como quiera que solamente se cuenta con la afirmación que se hace de esta situación por apoderado judicial del tutelante, sin que se haya comunicado o se tenga certeza de la apertura formal de un proceso con ocasión de la mencionada denuncia penal.

De otra parte, el objeto de la tutela es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …En consecuencia, con independencia del punto de vista del promotor del amparo respecto a la forma como los operadores judiciales resolvieron el asunto puesto a su conocimiento, realmente no se aprecia un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, arbitrario o caprichoso, que amerite la intervención del Juez Constitucional”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que respecto de las presuntas irregularidades que se afirma en el escrito de tutela, se cometieron en el trámite del proceso, así como del trámite que se le dio a la nulidad por él impetrada y la negativa a su declaratoria, esta Sala de Casación Laboral tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de tutela No. 27763 de 13 de abril del año en curso, al resolver la impugnación interpuesta por el aquí tutelante, con ocasión de una acción constitucional que por estos hechos interpusiera con anterioridad, argumentos a los cuales se remite en esta oportunidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR quien actúa como agente oficioso de ANA ROMELIA VILLAMIZAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA