Micelio
T-29399 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29399 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29399 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por COLLINS ARMANDO GÓMEZ RÍOS, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, en cabeza de Leonidas Rodríguez Cortés. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, presentó demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Municipio de Armenia y/o Concejo Municipal, en el que pretendía la cancelación de la bonificación por servicios prestados que le fue reconocida mediante el Acuerdo No. 019 del 1º de diciembre de 1997, expedido por el Consejo Municipal de esa ciudad. 2.

Que el juzgado accionado, mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, resolvió, entre otros: “ PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA y CARENCIA DE REQUISITOS DE UN VERDADERO TITULO VALOR….

SEGUNDO: A consecuencia de la declaración del numeral anterior, se ordena dejar sin efectos jurídicos el auto mandamiento de pago del 16 de julio de 2009.

TERCERO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el auto mandamiento de pago del 16 de julio de 2009. Líbrense las comunicaciones.

CUARTO: Se ordena la entrega de los título judiciales número 45010000196286 por $1.500.000 y Número 454010000196460 por $1.500.000, a la parte demandada… ”. 3. Que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el juez accionado no repuso el auto impugnado. 4. Que la bonificación por servicios establecida en el Acuerdo Municipal No. 019 de 1997, también la están reclamando otros servidores públicos y empleados del Consejo y Municipio de Armenia, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se encuentra en la etapa de liquidación del crédito para el pago, pues les fue concedido ese derecho. 5.

Que como consecuencia de lo anterior, considera que se violó su derecho a la igualdad, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, les otorgó el derecho a la bonificación por servicios prestados, a más de 70 servidores públicos y empleados del Consejo y Municipio de Armenia, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no accedió a sus pretensiones.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental a la igualdad. b. Que como consecuencia, se revoque el auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2010 y la decisión de no reponer la providencia impugnada, y en su lugar se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia seguir adelante con la ejecución, tal como quedó plasmado en el auto de mandamiento ejecutivo.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior Armenia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de julio de 2010 denegando la protección solicitada, tras advertir que, las providencias objeto de comparación fueron proferidas por diferentes jueces, frente a los que no se le puede exigir identidad de criterios probatorios, además “ fueron tramitadas por mandatarios judiciales diferentes, frente a los que se desarrollo el proceso en diversa forma”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, “ al no poder obtener el pago de la bonificación por servicios prestados, derecho este, que sí lo obtuvieron más de 100 empleados del Municipio de Armenia y Consejo Municipal”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, y una vez revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia como juez natural del proceso, el cual, al proferir la providencia de 18 de junio pasado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, criterio que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Por lo demás, el hecho de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el caso del señor Luis Hernando Baquero Escobar y otros se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejados los fallos atacados, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que, como lo señala el propio actor, se trata de diferentes despachos judiciales; en consecuencia, no puede exigírseles identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por COLLINS ARMANDO GÓMEZ RÍOS, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA