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T-29399 (14-02-07) causal de procedibilidad. no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29399 JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29399 JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS MPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS, respecto de la decisión adoptada el 28 de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de libertad, honra, buen nombre, debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES 1. Luz Stella Carreño denunció por inasistencia alimentaria a JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS, por sustraerse de cumplir con la obligación para sus menores hijos Juan Sebastián y Juan Felipe desde el mes de enero de 2002. 2. Por los hechos anteriores, el 5 de noviembre de 2003 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Piedecuesta profirió resolución de acusación en su contra. 3.

En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, quien el 10 de mayo de 2005 profirió sentencia absolutoria a su favor. Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, el proceso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, autoridad que en proveído de 14 de agosto de 2006 revocó la absolución y en su lugar condenó a JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

LA DEMANDA JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS, actuando a través de apoderado, interpone acción de tutela, pues considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto no había venido cancelando su obligación en forma periódica, no lo es menos que efectuó consignaciones significativas por concepto de alimentos y suministró vestuario y salud.

Señala que es injusto que encontrándose al día con los alimentos de sus menores hijos, sea condenado en segunda instancia sin tener en cuenta el acervo probatorio existente, limitándose el Juzgado accionado a decir que se sustrajo de la obligación de los alimentos. Expresa que la sentencia condenatoria ha tenido repercusiones en su vida familiar y social pues las autoridades constantemente indagan por su situación jurídica y no ha podido conseguir empleo a consecuencia de los antecedentes penales que se le endilgan injustamente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concluyó la improcedencia del amparo al considerar que dada la subsidiariedad de la tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Refiere que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela sólo procede cuando el funcionario respectivo actuó en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión del ordenamiento jurídico lo que significa que el juez constitucional sólo puede calificar una sentencia judicial como vía de hecho cuando el vicio es protuberante y notorio a simple vista.

Refiere que una vez notificado del fallo de segunda instancia que revocó la sentencia que lo favorecía, el accionante ha debido interponer el recurso de casación excepcional o discrecional que contempla el artículo 205 de la ley 600 de 2000, a través del cual podía obtener el amparo de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados, toda vez que la finalidad de tal recurso, no sólo es el desarrollo de la jurisprudencia, sino buscar la garantía de los derechos fundamentales, efectividad que no puede ponerse en duda, al punto que aún en el caso de no cumplir los requisitos de ley, la Corte, si aprecia que se han vulnerado derechos fundamentales debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-1306 de 2001.

Así, como quiera que de la revisión del fallo condenatorio se descarta la presencia de vías de hecho, pues de su lectura se deduce que este no refleja la arbitrariedad ni el capricho del funcionario, sino por el contrario responde a la autónoma valoración de las pruebas y lo que pretende el actor es que esa Corporación revalore los elementos de juicio que se allegaron a la investigación y suscitar la reapertura del proceso, niega la demanda de amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada con los mismos argumentos señalados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al haber revocado la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Piedecuesta, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que demuestran que la sustracción en el pago de las cuotas alimentarias estuvo justificada por la pérdida económica que tuvo en el año 2002, los problemas de drogadicción, el haber estado privado de la libertad y las lesiones sufridas en su humanidad que conllevaron una incapacidad de varios meses.

Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor JUAN DE JESUS VILLABONA ROJAS, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en el proceso penal que se le adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, por supuesta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.

Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrolllo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para revivir la posibilidad del debate probatorio, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SSOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T-332-06 PAGE _1121578995.doc