CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29398 A:/ JUAN CARLOS RAMIREZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29398 A:/JUAN CARLOS RAMIREZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Subsana la irregularidad advertida, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 12 de marzo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por JUAN CARLOS RAMÍREZ ESCOBAR, en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1) JOSE DIONICIO ZAMORA GÁMEZ fue condenado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali al hallársele responsable del delito de lesiones personales, imponiéndosele una pena principal de cuatro meses y 24 días de prisión. 2) La decisión así concebida fue objeto de impugnación por el estrado defensor correspondiéndole su estudio al Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 5 de septiembre del año próximo pasado revocó la decisión recurrida y dispuso la absolución del enjuiciado, la que adquirió firmeza al no haberse interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma.
Constituye éste y no otro el clamor del actor, por cuanto califica la decisión absolutoria como una flagrante vía de hecho al basarse en un acervo probatorio inexistente y producto de la manipulación de las pruebas por la segunda instancia. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali desestimó la interposición de la acción al señalar que con ella pretende la parte civil suplir su labor dentro de la actuación penal, en la medida en que proferido el fallo de segunda instancia hubo de ser notificado por Edicto, por cuanto no obstante haber obtenido copia del mismo no concurrió a su notificación; como que además dejó de interponer el recuso de casación discrecional, situación que resulta criticable.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 12 de marzo del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada al encontrar que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho, aunado a ello no es del resorte del juez constitucional efectuar valoraciones probatorias ni constituirse en una instancia adicional de las actuaciones judiciales.
IMPUGNACIÓN Fundamenta su disenso en la existencia de una vía de hecho a cargo del funcionario de segunda instancia en cuanto señala que la decisión se sustentó en prueba inexistente. Precisa cómo a su juicio la trasgresión advertida se imponía salvaguardarla a través del juez constitucional y no ante la interposición de la casación discrecional por resultar la tutela mucho más adecuada en aras a la protección inmediata que demandaba.
CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ ESCOBAR por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, que igual se descarta de plano. No es el juez constitucional -desestimando el propósito del quejoso- el llamado a suplir la inactividad de las partes frente a los recursos dentro de un proceso penal, que es justamente -y de ello se lamenta la Corte- la situación recogida a través del presente trámite, ello por cuanto –no obstante contar con la asesoría de un profesional del derecho y de ahí el reproche- se abarrota a las autoridades judiciales de acciones de tutela que a todas luces y dada la jurisprudencia decantada tanto de la Sala como de la Corte Constitucional se ofrece improcedente.
Y es que igual inusitado resulta el planteamiento del demandante y el dislate que éste ofrece frente a la nuda liberalidad que le comportó optar por la acción de tutela descartando el instrumento extraordinario que tenía a su alcance, bajo el argumento baladí que dada la protección inmediata que se demandaba así se le imponía; nada más alejado de la realidad un tal criterio; y es que de aceptarse dicha posición desquiciaría las competencias legalmente determinadas a los distintos funcionarios trasladándolas al juez constitucional, situación que desborda toda lógica jurídica.
Se insiste, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Con un argumento adicional, nótese cómo dentro del trámite de la demanda de amparo la funcionaria accionada informó que presentado el recurso de apelación ni siquiera el quejoso acudió como no recurrente en aras de defender el fallo recurrido, luego que no pretenda hoy bajo el velo de quebrantamiento a derechos fundamentales efectuar tardíamente –y con menos exigencia - una labor que se le imponía haber ejercido al interior del trámite.
En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en sede extraordinaria la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la acción de tutela ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales porque a no dudarlo es esa y no otra la pretensión del demandante, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, quedándole igualmente y como de pretensiones pecuniarias se trata expedita la vía civil para reclamar ante esa autoridad una indemnización. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Igual consideración elevó en su respuesta la funcionaria accionada PAGE 9