CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29397 Heriberto Céspedes Bernal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29397 Heriberto Céspedes Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 08 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Señor HERIBERTO CÉSPEDES BERNAL contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2006 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA –SALA PENAL-, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES Y TRAMITE DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1. Indica el accionante que en sentencia del 27 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue condenado a 290 meses de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. Luego de ser enterado de la decisión proferida, el interesado no interpuso recurso de apelación aun teniendo la oportunidad procesal de hacerlo. 2.
Aduce que en el proceso de dosificación de la pena, el juez incurrió en vía de hecho, pues desconoció el procedimiento legal establecido en el Código Penal, en consecuencia, impuso una pena desproporcionada frente al caso concreto. Por esta razón acude a la tutela, pretendiendo que se restablezcan sus derechos, y que en cumplimiento de ello, se tomen las medidas pertinentes. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió en primera instancia sobre este asunto, y en sentencia del 25 de octubre de 2006, denegó la tutela del Debido Proceso con fundamento en el carácter excepcional de esta acción contra providencia judicial y el hecho de no haber dispuesto de los mecanismos que la ley prevé para la defensa de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y libertad al incurrir, el fallador, en vía de hecho por el incumplimiento de las normas legales a las que se somete el proceso de dosificación de la pena. Sin embargo, tal y como se desprende de las actuaciones que obran en el expediente, el señor CÉSPEDES BERNAL no agotó los mecanismos de defensa que estaban a su alcance, pues no hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en vista de ello no es la acción de tutela la vía judicial alternativa o adicional que le permita al interesado evadir los pasos exigidos por el legislador para optar por una instancia diversa.
Así las cosas, se reitera que dado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en este caso el no haber interpuesto recurso de apelación en la oportunidad debida, resulta forzoso confirmar en su integridad la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 7