CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29395 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HENRY JHOANNY VALENCIA PRIETO, contra el fallo del 16 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los siguientes hechos: Que el 27 de agosto de 2009, presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 28 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que él mismo, le inició a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Relató que, una vez asignado el aludido recurso al Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Decisión Dual lo inadmitió, por auto del 23 de Marzo de 2010, al considerar que el escrito contentivo no cumplía con los requisitos exigidos por el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, sobre la expresión de los hechos que le servían de fundamento a las causales invocadas para la formulación del mismo, por lo que procedió a subsanar el defecto advertido a través de memorial presentado un día antes del vencimiento del plazo otorgado.
Indicó que mediante auto del 7 de mayo de 2010, fue rechazado dicho recurso, con fundamento en que el memorial de subsanación no fue firmado por el mandatario, situación inadvertida por él y por el secretario del despacho, quien lo recibió. Explicó que, ante la arbitrariedad de dicha conducta y toda vez que se trataba de un auto de ponente, interpuso recurso de súplica en el que adujo que pese a que oportunamente lo entregó, que al día siguiente al percatarse de la falta de la firma, así se lo hizo saber a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero que, sin atender sus razones dicho Tribunal lo inadmitió. A juicio de la parte actora, tal actuación fue equivocada, en primer lugar porque no se percató de que la equivocación fue de la Secretaría y, en segundo lugar, porque privilegió un formalismo extremo, pues, en su criterio, la falta de firma en el memorial no era causal de rechazo del recurso de revisión. Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la referida providencia y consecuentemente ordenarle al Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de los magistrados accionados, continuar adelante con el trámite del recuso de súplica, que oportunamente interpuso contra el auto de 7 de mayo de 2010… TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Las autoridades accionadas respondieron que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión y la confirmatoria de la Sala de Decisión Dual no obedecieron a capricho o arbitrariedad, y además que no era cierto que figurara memorial, con el que el actor pretendiera subsanar el defecto señalado en el auto inadmisorio, esto es, la falta de constancia de su presentación personal.
Mediante sentencia de 16 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil negó la tutela. Consideró que el Tribunal actuó de manera razonable, “en la medida en que se apoyó, entre otras razones, en la constancia secretarial según la cual el memorial presentado carecía de la firma del abogado, motivo por el que no podía darse por establecido que para esa fecha se hubiera formulado dicho recurso; al igual que determinó equiparar el memorial de enmienda a un escrito inexistente, por no estar suscrito por su creador ya que la subsanación del yerro ocurrió cuando ya había vencido el término para interponerlo y que la atestación del empleado recibidor del escrito estaba corroborada con la explicación dada por el abogado al día siguiente del vencimiento de término para poder recurrir (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Se dolió del fallo de primera instancia porque, en su criterio, no realizó un estudio pormenorizado de lo pedido en el escrito de tutela y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el control judicial de los actos u omisiones de las autoridades publicas y, en algunos eventos, de los particulares, que puedan vulnerar derechos constitucionales fundamentales.
Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, reclama la protección constitucional porque, a su juicio, el organismo judicial accionado se equivocó al no tener en cuenta que el memorial contentivo del recurso de súplica fue presentado en tiempo, y que la omisión obedeció a una equivocación del empleado judicial, que no advirtió haber incorporado al expediente el ejemplar sin firmar y entregarle el que efectivamente estaba suscrito por su apoderado judicial.
No obstante, pese a tal discrepancia, esta Corte no considera que algun derecho de carácter superior se haya quebrantado; en primer lugar, es claro que el Tribunal Superior de Medellín, al resolver lo pertinente al recurso de súplica, estimó que el término para su interposición era de tres días siguientes a la notificación del auto objeto de recurso; además, señaló que el memorial fue presentado sin la firma del abogado y que ese mismo día se fijó en lista para efectos de traslado a la parte demandante; que, posteriormente llegó el escrito de la sociedad demandada, pero el Tribunal amparado en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C. estimó que, al no tener firma, no existía certeza sobre el autor, y que para la fecha en que venció el término, tal situación impedía sanear tal circunstancia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el debido proceso debe garantizarle a las partes un equilibrio, y que éstas, además, deben actuar de manera diligente, pues su propia incuria o negligencia no puede trasladarse a su contraparte, dado que esta recibiría un trato desigual y desmedido La estructura procesal debe propender por un idéntico acceso u oportunidad para utilizar las herramientas que previó el legislador, cualquier interpretación que no se ajuste con tal naturaleza alteraría el carácter del proceso, por lo que la petición de pasar por alto tal irregularidad procesal no puede ser de recibo.
En tanto que las normas procesales se constituyen en el instrumento a través del cual se logra la reivindicación de los derechos sustanciales, en cuanto las mismas regulan el acceso a la administración de justicia y el sometimiento de los administrados a las formas previamente establecidas en nuestro estatuto adjetivo o instrumental por lo que no es válido que se evidencie olvido alguno en lo establecido en ellas.
En ese orden, la Corte ha precisado que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, menos cuando tuvo los mecanismos para controvertir en tiempo, y no los usó adecuadamente, como se aprecia aconteció en este asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12