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T-29394 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.394 JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.394 JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CRISTIAN GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y ALEXANDER ARNULFO DE LA HOZ MEJÍA, contra la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE IPIALES, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En consideración a que de la información suministrada por los accionantes se desprende que solicitaron cambio de radicación del proceso ante el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto y aseguran que el Procurador Judicial JORGE ENRIQUE BENAVIDES no les garantiza la efectividad de sus derechos fundamentales, se ordenó vinculación por pasiva.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña procesal contenida en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al proceso, que en la tarde del 29 de agosto de 2006, ELIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTOYA se disponía a transportar desde Ipiales (Nariño) a la ciudad de Quito (Ecuador) dos cajas con tarjetas electrónicas y teléfonos celulares, cuando fue requerida por tres uniformados de la Policía Nacional que portaban los chalecos distinguidos con los números 56, 57 y 58, quienes le exigieron enseñarles el contenido del bagaje. 2.

Luego de verificar las características de la mercadería, los agentes de Policía la instaron para que les pagara dos mil dólares (U.S. $2.000), aduciendo que los bienes eran producto de actividades ilícitas. Luego de que les cancelara la cantidad exigida, asegura la señora GONZÁLEZ MONTOYA, los servidores públicos se apoderaron de una de las cajas, razón para que formulara en su contra denuncia penal por los delitos de concusión y hurto. 3.

Se determinó que los uniformados responden a los nombres de CRISTIAN GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y ALEXANDER ARNULFO DE LA HOZ MEJÍA, contra los que la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales libró orden de captura para vincularlos al proceso mediante diligencia de indagatoria. 4. Luego de escuchar sus versiones, el ente instructor definió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 5.

Por considerar que existía prueba sobreviniente a favor de los sindicados, su defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Empero, el investigador denegó la pretensión mediante auto del 18 de septiembre de 2006. 6. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de los procesados. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto resolvió confirmarla el 18 de octubre del año pasado. 7.

Se decretó el cierre de la investigación, y el defensor impugnó en reposición la orden. Empero, no obstante habérsele corrido los traslados, omitió sustentar el desacuerdo. En firme el auto, la defensa técnica solicitó ejercer control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, pretensión que se despachó desfavorablemente por parte de la Fiscalía al considerarla extemporánea y desleal. 8.

El expediente pasó a despacho del Fiscal 23 Seccional, para que se calificara el mérito de la instrucción. 9. Los actores consideran que las decisiones de las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque la evidencia en su contra es precaria y contradictoria, misma sobre la que hacen un extenso análisis, aparte de que se negó la práctica de otras pruebas, para proceder a proferir el cierre de la investigación, por recomendación del Ministerio Público al que censuran por no garantizarles la efectividad de sus derechos, pues, sólo pretende recoger evidencias desfavorables para sus intereses. 10.

Como quiera que estiman irregular las actuaciones de las autoridades que intervienen en el proceso, llegaron a solicitar su cambio de radicación, pero la Fiscalía General de la Nación denegó esa solicitud por resolución del 29 de noviembre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan CRISTIAN GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y ALEXANDER ARNULFO DE LA HOZ MEJÍA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a CRISTIAN GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y ALEXANDER ARNULFO DE LA HOZ MEJÍA por concusión y hurto, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de calificarse el mérito de la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es en desarrollo de la investigación, donde los accionantes deben emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, la supuesta ilegalidad de las providencias dictadas en su contra, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales o a su superior, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los actores cuentan con los recursos ordinarios que pueden interponer –reposición y apelación–, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CRISTIAN GARCÍA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y ALEXANDER ARNULFO DE LA HOZ MEJÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria