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T-29393 (30-01-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29393 ORLANDO OCHOA BERBESI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29393 ORLANDO OCHOA BERBESI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ORLANDO OCHOA BERBESI, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Por hechos acaecidos en el año 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta inició investigación penal, entre otros, contra ORLANDO OCHOA BERBESI por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Clausurado el ciclo instructivo, el despacho fiscal calificó el merito sumarial a través de resolución de acusación de fecha octubre 4 de 2006, decisión en la que igualmente se pronunció de manera desfavorable frente a la petición de libertad provisional que por vencimiento de términos impetró la defensa del sindicado OCHOA BERBESI.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, impugnación que correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, donde actualmente se encuentran las diligencias a efectos de desatar la alzada. En medio del trámite anterior, actuando a través de apoderado ORLANDO OCHOA BERBESI interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tras estimar que la mora en resolver el recurso de apelación referido, afecta sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto, el artículo 202 del C.P.P. establece claramente que las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del sindicado tendrán prelación y se decidirán dentro del término de cinco (5) días.

Por ello, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al Tribunal accionado, resolver en un término perentorio la impugnación propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta, así como se dispuso surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta informa que efectivamente la apelación referida por el actor ingresó a ese despacho desde el 17 de noviembre de 2006, encontrándose actualmente pendiente de resolver la misma. Advierte, que si a la fecha no se ha emitido decisión alguna, ello obedece al cúmulo de procesos que debe asumir ese despacho, situación que ha sido informada a la Dirección de Fiscalías de esa ciudad.

Por su parte, la Fiscal Décima Especializada de Cúcuta, remite copia de algunas piezas procesales para dar contestación a la demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano ORLANDO OCHOA BERBESI, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha octubre 4 de 2006, por cuyo medio la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta profirió resolución de acusación en su contra y en tal virtud denegó la petición de libertad provisional invocada a su favor.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida a través de apoderado por ORLANDO OCHOA BERBESI se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por ORLANDO OCHOA BERBESI. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8