CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29392 LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29392 LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el ciudadano LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada en el trámite incidental propuesto dentro del asunto penal que se adelanta en contra de Javier Orlando Rodríguez Torres.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con fundamento en la denuncia presentada por el señor LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO dando cuenta que entre su hijo Rafael Cruz Casado y Javier Orlando Rodríguez Torres, el 22 de noviembre de 2005 se celebró un contrato de permuta en el cual el primero entregaba el vehículo marca chevrolet astra de placas IBX 039 y la suma de $25´000.000, recibiendo a cambio un mazda 6 modelo 2005, el que al serle practicado el experticio técnico se verificó había sido hurtado en Venezuela, lo que conllevó a que fuera inmovilizado y posteriormente entregado a su legítimo propietario, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga inició investigación penal y dispuso la retención del automóvil chevrolet astra. 2.
Una vez inmovilizado el automotor y puesto a disposición del ente instructor, la señora María Teresa Sánchez de García solicitó su entrega, argumentando haberlo adquirido al señor Javier Orlando Rodríguez Torres mediante un contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito el 23 de noviembre de 2005 por la suma de $26´000.000, de los cuales había pagado $21´000.000, pactándose como fecha para ejercer la facultad de recobrarlo el 23 de diciembre del mismo año. Cumplido el plazo sin hacerse presente el vendedor, se consolidó la propiedad a su favor. 3.
La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, mediante resolución de 6 de octubre de 2006 negó de plano la devolución del automóvil a la señora SANCHEZ DE GARCIA y dispuso en cambio la entrega definitiva al señor Rafael Cruz Casado, al haberse demostrado que su patrimonio le fue conculcado como consecuencia de la estafa, decisión que fue recurrida por la apoderada de la incidentante. 4.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, a través de decisión del 23 de noviembre de 2006, resuelve el recurso interpuesto revocando la providencia impugnada para en su lugar disponer la entrega del automotor a favor de la señora María Teresa Sánchez de García. DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LIBARDO DE JESÚS CRUZ ROMERO en su condición de parte civil dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga, interpone las presente acción de tutela, asegurando que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho, pues la decisión por la cual se revocó la preclusión de instrucción, desconoció las pruebas aportadas donde se acredita que la señora María Teresa Sánchez de García es una avezada experta en ese tipo de transacciones comerciales, no tuvo en cuenta las contradicciones presentadas que ponen en tela de juicio a los protagonistas en cuanto a su idoneidad moral y ética comercial y por ende de la buena fe como procedieron en la susodicha transacción, el haber incumplido lo pactado en el contrato de venta con pacto de retroventa pues la señora Maria Teresa registró el automóvil a su nombre antes de cumplirse el plazo y el no utilizar la letra de cambio que se le había entregado.
Además, los planteamientos esbozados por el apoderado de la parte civil no fueron tenidos en cuenta pese a que fueron 3 los escritos que hacen referencia al tema objeto del debate, apareciendo como letra muerta, ya que no fue sometido al análisis y debate jurídico, resultando evidente la vulneración al acceso a la justicia. Relata que la deficiente sustentación de la providencia que revocó la decisión de la primera instancia estructura un defecto fáctico por cuanto adujo aseveraciones que repelen con la normatividad legal como son el señalar que “ y de ahí que no sea viable que CRUZ pretenda seguir un bien el cual ya salió de su propiedad y que actualmente se encuentra en cabeza y bajo la propiedad de tercero de buena fe, como lo es SANCHEZ DE GARCIA quien lo adquirió por las vías legales, en donde además de lo ya dicho, no tenía conocimiento del negocio que se había realizado entre aquellos ”, ostentando el carácter marcadamente subjetivo, producto o manifestación de su capricho, de clara arbitrariedad.
Tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones, inconsistentes y contradictorias en que incurren MARIA TERESA SANCHEZ DE GARCIA, Jhon Alexander Calderón Prieto alias Javier Orlando Rodríguez Torres en cuanto al dinero que entregara como efecto del contrato, las cuales empañan la trasparencia del tenedor de buena fe. Además, se desconoció el precedente sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-245 y C-389/04 citado por el Fiscal Tercero Seccional en relación con el tema de la buena fe.
Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, para que en su lugar se deje incólume lo resuelto por la Fiscalía Tercera Seccional y de no ser de recibo, se revoque la entrega definitiva del automóvil, para en aras de los principios de igualdad de los sujetos procesales lograr la eficacia de la administración de justicia. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó comunicar el inicio a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes, sin que para el momento de la redacción del presente fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 23 de noviembre de 2006, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar la providencia por la cual la Fiscalía Tercera Seccional ordenó la entrega del automóvil chevrolet astra al señor Rafael Cruz Casado y en su lugar disponer la entrega del mismo a la señora María Teresa Sánchez de García. 4.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión adoptada por la primera instancia, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.
Así, se aprecia de la revisión de la providencia cuestionada a través de la demanda de amparo, observando que el fundamento de la revocatoria lo constituye el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual le permite concluir que dos eran las situaciones presentadas. De una parte, un contrato de permuta celebrado entre Rafael Cruz y Javier Rodríguez en el que se presentaron irregularidades que campean el ámbito penal y por ello se encuentran en investigación, mientras que por la otra, la presencia de un contrato de compra venta con pacto de retroventa celebrado entre María Teresa Sánchez de García y Javier Orlando Rodríguez, siendo diferentes los efectos que cada uno conllevaban, no resultando viable en su criterio, el que Cruz Casado pretendiera perseguir un bien que salió de su propiedad y el que en la actualidad se encuentra en cabeza y bajo la propiedad de un tercero de buena fe.
Estimó que al haberse realizado la negociación del automóvil que se encontraba libre para cualquier transacción comercial, pues ya había salido de la esfera patrimonial de Rafael Cruz Casado al entregarlo como complemento de la cancelación del valor que pactaron sobre el mazda 6, entregándose lo que se conoce como traspaso en blanco, la persona adquirente de buena fe no podía resultar afectada patrimonialmente al demostrarse que no hubo connivencia maligna para su adquisición, ya que si bien es cierto no guardó total y rígido cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas, como que habría de aguardar hasta el día 23 de diciembre de 2005 para efectuar las diligencias ante la oficina de tránsito, bien podría ser objeto de un proceso ante la jurisdicción civil de parte de Rodríguez Torres para con la señora Sánchez de García, más no como base para declarar la mala fe de quien se considera tercero y por ello se le deba sancionar con la pérdida de la propiedad.
Determinación que colige la Sala fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no como resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 5. Finalmente debe señalarse que el hecho de que la Fiscalía accionada no se refiriera de manera particular o específica a cada uno de los puntos a que alude el demandante en su escrito de tutela, ello no entraña irregularidad o desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, pues al haber sido impugnada la decisión por la apoderada de la parte incidentante, era a los argumentos por ésta esgrimidos a los que debía centrar el análisis y estudio conforme a las normas de rigor mediante las fundamentaciones de hecho y de derecho que le permitieran arribar a la conclusión bien de la confirmación de la decisión, ora de su revocatoria, como en efecto ocurrió. 6.
En consecuencia, atendiendo a que la conclusión a la que arribó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, no resulta dable concluir vía de hecho alguna. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc