República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29391 NELSON MORENO SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29391 NELSON MORENO SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la legitimidad que pueda o no asistirle a la señora Jhoana Rodríguez García, quien dice actuar en nombre y representación de su compañero NELSON MORENO SANDOVAL, para promover acción de tutela contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario por investigación que cursa en la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Jhoana Rodríguez García, aduciendo condición de agente oficiosa de su compañero permanente NELSON MORENO SANDOVAL, actualmente privado de la libertad por razón del proceso que actualmente le tramita una Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo, acude a este mecanismo de amparo considerando que una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso no ha resuelto el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de acusación. Solicita a través de este mecanismo se ordene a la fiscalía accionada que resuelva el recurso interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de su compañero.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La señora Jhoana Rodríguez García interpone la solicitud de amparo en su condición de agente oficiosa de NELSON MORENO SANDOVAL, aduciendo que él se encuentra privado de la libertad. No obstante lo anterior, estima la Sala que la señora Rodríguez García carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. 2. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada. 3.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional. 4.
Precisado lo anterior se tiene que en este caso la señora Jhoana Rodríguez García solicita la protección de los derechos de NELSON MORENO SANDOVAL, aduciendo su condición de compañera permanente, pero sin dificultad se advierte que tal circunstancia no le otorga de ninguna manera representación, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, es decir, no hay precepto legal que así lo disponga.
Además, evidente resulta que la privación de libertad de MORENO SANDOVAL no le impide de manera alguna que ejercite la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Jhoana Rodríguez García es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitado para ello y sin que se puedan tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la señora Jhoana Rodríguez García, en procura de amparo para los derechos fundamentales del ciudadano NELSON MORENO SANDOVAL, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6