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T-29391 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29391 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por las accionantes MARÍA OLGA GÁMEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO GÁMEZ y MARÍA JOVITA GÁMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de julio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

I-.

ANTECEDENTES Las impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de simulación absoluta que en su contra adelantarán MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ SEGURA y BLANCA NÉLIDA MEDINA RIVERA.

Manifiestan las accionantes que fueron demandadas dentro del citado proceso civil, el que le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien dictó sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2008, en la cual declaró la existencia de la simulación absoluta del acto materia de demanda y condenó además a las accionantes a la restitución de los frutos civiles, sentencia que fue confirmada en consulta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el 21 de julio de 2009.

Se duelen las petentes de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al habérseles condenado a la restitución de los frutos civiles, al lucro cesante y al daño emergente, sin que dichas pretensiones se hubieren solicitado en el escrito de demanda. Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se declare nulo el punto quinto de la sentencia “tanto de primera como de segunda instancia” y, en su lugar, se declare la inexistencia de las mencionadas condenas al no haber sido solicitadas en la demanda. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 9 de julio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por las accionantes al considerar que: " Bien temprano se avista la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto la Corte observa que las promotoras acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional los pronunciamientos adoptados por las autoridades judiciales convocadas que, según su parecer, les perjudican y cercenan las garantías superiores alegadas”. 3.

Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 100 a 101 del cuaderno de tutela, donde reiteran su inconformidad con las condenas que no fueron pedidas en la demanda y a las que resultaron condenadas. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de simulación instaurado en su contra por Blanca Nélida Medina Rivera y Martha Lucía Martínez Segura y calendadas de 3 de julio de 2008 y 21 de julio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a las peticionarias.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación " Es indiscutible que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

En verdad ese presupuesto no lo tuvieron de presente las convocantes, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o amenaza”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL ROSARIO GÁMEZ, MARÍA OLGA GÁMEZ DE GARCÍA y MARÍA JOVITA GÁMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA