CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29389 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por JUAN FELIPE LÓPEZ SIERRA en calidad de representante legal de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. “ARP SURA”, contra el fallo del 23 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que LISIMACO ANTONIO GIRALDO OCHOA impetró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES Lisimaco Antonio Giraldo Ochoa invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, así como, los principios mínimos fundamentales del trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, afirmó que inició proceso ordinario laboral contra Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. “ARP SURA”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez por accidente de trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, en audiencia pública de 9 de abril de 2010, ordenó, oficiosamente, remitirlo la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que, a su costa, se le efectuara el dictamen para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen.
Relató que, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado, al considerar que los gastos debían correr por cuenta del demandante cuando acudía a la jurisdicción para que dirimiera la controversia. Reprochó el accionante la providencia pues, en su criterio, el parágrafo 2° del artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, dispone que el costo de los honorarios que se debe pagar a las Juntas de Calificación, debe ser asumido por la última entidad Administradora de Riegos Profesionales a la que se encontraba afiliado el trabajador; aseguró que, además, no cuenta con recursos económicos para cancelar dicho examen, situación que, se agrava, por su precaria situación y por la imposibilidad de obtener una decisión judicial de fondo.
En ese orden, solicitó “(…) ordenar al señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, que remita al señor LISIMACO ANTONIO GIRALDO OCHOA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de la invalidez que correrá a cargo de la ARP SURATEP, los costos que se generen de dicho examen (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y a los intervinientes, dentro del proceso cuestionado, así mismo, pidió al Juzgado remitir el expediente, para realizarle la diligencia de inspección judicial. Dentro del término concedido, el Representante Legal Judicial de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. ARP SURA, afirmó que la acción de tutela era improcedente; que no existió quebrantamiento de derechos fundamentales, dado que el Juez se encontraba revestido de plena autonomía para indicar a cuál de las partes le correspondía sufragar el costo del examen.
De otra parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali explicó que decretó la prueba de oficio, precisamente, para no perjudicar a la parte actora; que, en su criterio, los honorarios de la Junta debían correr por cuenta del demandante, sin olvidar que, posteriormente, harían parte de las costas procesales que serían sufragadas por la parte vencida.
Remitió, en calidad de préstamo, el contentivo del proceso ordinario laboral. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 23 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Consideró que si bien el juez se encontraba revestido de autonomía para ordenar, a costa de alguna de las partes, la práctica de una prueba, no podía desconocer que, al existir normar especiales, debía ceñirse a estas, y que, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, correspondía a la entidad de previsión de seguridad social sufragarlas.
IMPUGNACIÓN El Representante Legal Judicial de la entidad accionada, impugnó la sentencia, con fundamento en que “(…) resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias se impongan cargas pecuniarias a las partes (…) pues, (…) el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho a la seguridad social, elevado a rango constitucional por virtud del artículo 48, precisa su naturaleza de servició público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y bajo la égida de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, plasmados, entre otros, en la Ley 100 de 1993.
Tal postulado superior tiene la característica de ser irrenunciable y la jurisprudencia ha entendido que, en algunos eventos, cobra el carácter de fundamental. Lo anterior adquiere significado en el presente asunto porque, tal como lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la actuación desplegada por el Juzgado, desconoció normas especiales que regulan el tema del pago de los exámenes que realizan las Juntas de Calificación de Invalidez.
En efecto, el inciso final del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que este afiliado el solicitante” Así mismo, al decidir la Corte Constitucional, sobre la inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, que imponía el pago de los costos del examen a quien lo solicitara, consideró que dicha norma condicionaba la prestación del servicio esencial a la seguridad social y promovía la ineficiencia del sistema, trasgrediendo el principio de universalidad.
Resaltó que no era pausible que “… a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluación se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificación de invalidez, despropósito en el que incurre la disposición enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisión le sea favorable.
Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluación y sin condiciones.” La razón de dicha decisión se aplica al presente asunto, no sólo porque la prueba fue decretada de oficio, sino, además, porque, en contravía de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el juzgado le impuso sufragar el examen.
Dicha situación, sin lugar a dudas, originó la vulneración de los derechos del actor y desconoció, de paso, su condición de debilidad manifiesta, dado que no podía asumir el costo del dictamen pues, precisamente, lo que está pidiendo en su demanda es el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional. Por lo descrito, y ante la existencia de la violación del derecho a la seguridad social y al debido proceso, estima esta Corte procedente confirmar la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Dar cumplimiento al lo ordenado en el numeral 6° del fallo de tutela del 23 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10