CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA -29.389 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA- 29.389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante ASTRID ROSARIO DE LA ESPRIELLA DE LA ESPRIELLA contra el fallo del 21 de noviembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, a quien se acusa de haber desconocido el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Afirmó la peticionaria que en el mes de agosto de 2006 promovió acción de tutela en contra de la Administración Municipal de Sahagún, por violación al derecho fundamental al Trabajo y Debido Proceso, por cuanto dicha autoridad le había trasladado de manera irregular de su sitio de trabajo, esto es, de la Institución “San José” al Centro Educativo “El Nacional”, lo cual le fue informado mediante oficio en el mes de mayo, cuando ello debió hacerse por acto administrativo.
Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún en fallo de septiembre 1 de 2006, dispensó el amparo solicitado y ordenó su reintegro a la Institución “San José”. 2. Que la Administración Municipal interpuso recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún en providencia de octubre 13 de 2006 desconociendo lo ya resuelto por el a-quo, decidió revocar el amparo otorgado, argumentando que existían otras vías judiciales.
En consecuencia, el proceder del funcionario de segundo grado había atentado contra sus derechos fundamentales y por ello promovió tutela ante el Tribunal Superior de Montería con miras a que se dejara sin efecto el fallo adoptado por el Juzgado del Circuito y se mantuviera vigente el del Juzgado Promiscuo Municipal. 3. La tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito, fue asignada para su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería por ser el superior funcional, autoridad que estimó pertinente integrar el litis consorcio con el Juzgado Promiscuo Municipal, partes a quien después de avocar el conocimiento solicitó el respectivo informe. 4.
Para dar respuesta, únicamente se pronunció el Juzgado Penal del Circuito, quien manifestó, que la tutela era temeraria porque estaba orientada a dejar sin efecto otro fallo de tutela, máxime que en el trámite de segunda instancia no se desconoció derecho fundamental alguno de la peticionaria, simplemente, con apoyo en las pruebas allegadas y las normas vigentes, se consideró que para lograr la pretensión de la actora existían otros medios de defensa judicial, siendo esa la razón principal por la cual se procedió a la revocatoria del fallo de primera instancia. Incluso, que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora ASTRID ROSARIO DE LA ESPRIELLA DE LA ESPRIELLA instauró la acción de tutela por cuanto estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales al Trabajo y Debido Proceso al ordenarle cambiarse de colegio en su calidad de docente, cuando su deseo es continuar prestando su servicio en la Institución “San José”, máxime que su traslado no se hizo por acto administrativo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Montería, en su fallo hizo una serie de consideraciones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para concluir, que en este caso no se estaba en presencia de una vía de hecho, por cuanto la actuación en segunda instancia se sujetó a los parámetros legales.
Que era claro que la accionante estaba inconforme con el fallo de segunda instancia, pero olvidó que era la Corte Constitucional en su función de órgano de cierre quien tendría la facultad de resolver el asunto. En consecuencia, negó el amparo solicitado por la libelista. LA IMPUGNACIÓN La accionante ASTRID ROSARIO DE LA ESPRIELLA al ser notificada del fallo emitido por el Tribunal Superior, lo impugnó, sin presentar sustentación lo cual no impide que se desate el recurso ante la informalidad del trámite de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En segundo, la Sala no encuentra en la actuación surtida por el Juez Penal del Circuito y la otra autoridad que conoció de la demanda de tutela promovida por la accionante, irregularidad alguna que permita aseverar que efectivamente se desconoció el derecho fundamental al trabajo y el debido proceso, puesto que lo que hicieron los funcionarios accionados fue resolver la petición de la libelista conforme a la competencia asignada.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería cuando decidió negar el amparo solicitado por la peticionaria, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela”.
En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el pasado 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual negó por improcedente la tutela promovida por la señora ASTRID ROSARIO DE LA ESPRIELLA DE LA ESPRIELLA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc