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T-29385 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4320 de 2007Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29385 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Isabel Garzón Rendón contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

I.

ANTECEDENTES La señora Isabel Garzón Rendón instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, igualdad y protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no disponer lo necesario para el pago de las acreencias laborales decretadas a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Señaló que mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia ordenó a la sociedad Posada Alemana Limitada pagarle acreencias laborales por concepto de salarios, cesantías e intereses de las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Asimismo, que por decisión de la Fiscalía General de la Nación, el valor total de las cuotas de la referida sociedad y la totalidad de sus bienes fueron embargados a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por un proceso de extinción de dominio. Indicó que, a través de apoderado judicial, en reiteradas oportunidades, le solicitó a la entidad accionada el pago de las acreencias que le habían sido reconocidas, pero no obtuvo una solución efectiva.

En vista de ello, agregó, inició un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el que solicitó, entre otros, el embargo de los dineros consignados a favor de la sociedad Posada Alemana en Liquidación, como producto del proceso de expropiación iniciado sobre uno de sus bienes, por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -.

Anotó que una vez decretada la medida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se negó a ejecutarla, argumentando que el embargo no surtía efectos legales, teniendo en cuenta que sobre los bienes de la sociedad pesa una limitación de dominio, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sostuvo que la entidad accionada, mediante comunicación emitida en el mes de marzo de 2006, manifestó que “(…) en aras de proteger los derechos laborales (…) es necesario que se hagan parte dentro del proceso que por extinción del derecho de dominio se sigue en contra de la sociedad Posada Alemana Ltda, como terceros de buena fe, tal como lo ordena la Ley 793 de 2002, y de esta forma poder satisfacer el crédito que se encuentra en litigio.” Igualmente, que su apoderado le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que oficiara a la Fiscalía Dieciséis Especializada y a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para informarles la existencia del proceso ejecutivo, con el fin de que pusieran a su disposición los dineros necesarios para hacer efectiva la sentencia que servía como título ejecutivo.

Afirmó, por último, que la conducta de la entidad accionada resulta incomprensible, pues tiene suficiente dinero de propiedad de la sociedad Posada Alemana Limitada, en calidad de administradora o depositaria y, aún así, se ha negado a cancelar sus acreencias. Arguyó también que su familia se ha visto expuesta a graves dificultades económicas, que pueden solventarse con la ejecución de la sentencia que reconoció sus derechos, que, a su vez, fue proferida hace más de siete años, sin que hasta la fecha hubiese tenido efectividad alguna.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de julio de 2010 y vinculó a la sociedad Posada Alemana en Liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a la Fiscalía Dieciséis Especializada, a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -, a la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada y al Instituto Nacional de Vías.

Igualmente, mediante providencia del 15 de julio de 2010, vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia informó que el proceso ejecutivo iniciado por la actora se encontraba en curso y que había atendido oportunamente todas las solicitudes que le había formulado.

La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que, mediante resolución del 25 de mayo de 2009, inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del señor Carlos Enrique Ledher Rivas y su núcleo familiar, dentro de los que se encontraba la sociedad Posada Alemana en Liquidación, que quedó a su disposición. Asimismo, que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación inició el trámite de extinción de dominio de la sociedad, que se encuentra pendiente de decisión ante el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio.

Manifestó también que actúa como simple administradora de la sociedad Posada Alemana, así como de “(…) los dineros que se consignen por concepto de la indemnización producto del proceso de expropiación judicial adelantado por –INVIAS-, los cuales igualmente, se encuentran trabados en la litis especial de extinción de dominio, y consecuentemente afectados con medida cautelar de embargo y secuestro, lo que se traduce en la imposibilidad para esta entidad, de realizar actos de disposición sobre dichos dineros, tal y como lo pretende la actora, ya que se repite, somos simples administradores, y dentro de las facultades conferidas por Ley por regla general, no se encuentra establecida la disposición final de los bienes incautados, y como excepción la enunciada en el artículo 1 del Decreto 4320 de 2007 (…)” Señaló, por otra parte, que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y que la actora puede hacerse parte del mismo, como tercera de buena fe, y esperar la decisión jurisdiccional que allí se adopte, en torno a su petición de pago de acreencias laborales.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia informó que ante su despacho se tramitó un proceso de expropiación iniciado por INVIAS en contra de la sociedad Posada Alemana Limitada, dentro del cual se profirió sentencia el 14 de febrero de 2005. Adujo, por otra parte, que había recibido los oficios que le informaban del embargo sobre los dineros allí consignados, decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la actora, pero que consideró que dicha medida no podía surtir ningún efecto, debido a la limitación del dominio decretada sobre los bienes de la sociedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos arguyó que no era la entidad competente para ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas. Indicó también que la actora “(…) puede hacerse presente ante la autoridad judicial que adelante la acción y exponga su situación para que sea tenida como tal, en este caso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ya que en principio no existe ninguna razón para que se le niegue esa oportunidad, a menos que no esté real o potencialmente afectada; como tampoco existe ninguna exigencia adicional en cuanto a que puede presentarse por sí mismo o por medio de abogado y tomar el proceso en el estado en que se encuentra.” El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio informó que dentro del proceso de extinción de dominio seguido sobre, entre otros, la sociedad Posada Alemana Limitada, obraba copia de la sentencia emitida a favor de la actora por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y que no existía una trasgresión sobre sus derechos fundamentales, en la medida en que “(…) a la fecha no se ha proferido pronunciamiento de fondo (…)” y no “(…) se ha negado el pago ordenado en la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) del 13 de agosto de 2003, pues por el contrario, al momento en que las diligencias entren al Despacho para el fallo correspondiente, se procederá al estudio del asunto jurídico que debe debatirse en la sentencia y allí se analizará las acreencias, los derechos de los terceros de buena fe y el destino de los bienes afectados.” El Tribunal profirió fallo el 19 de julio de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien arguyó que no cuenta con mecanismos efectivos para obtener el pago de las acreencias que fueron reconocidas a su favor. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos que consideran le han sido conculcados y hacer efectivas las pretensiones perseguidas por vía de la petición de amparo.

En efecto, el pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia puede ser obtenido a través de dos vías, a saber: i) el proceso ejecutivo laboral que ya fue iniciado, en donde se puede perseguir el decreto de medidas cautelares sobre otros bienes de la sociedad condenada, así como controvertir las decisiones que allí se adopten; ii) y, para el caso particular, el ejercicio de la posición de tercero de buena fe, dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue ante el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

En primer lugar, ha de advertirse que, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen acreencias laborales, ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.

Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas en contra de la sociedad Posada Alemana Limitada y a favor de la actora, debe propiciarse en el interior del proceso ejecutivo iniciado, en el que se puede solicitar el decreto de otras medidas cautelares, así como controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el pago de las acreencias.

En segundo lugar, para la Sala resulta relevante advertir que el pago de las acreencias no ha sido negado definitivamente y que todas las entidades involucradas coincidieron en señalar que la actora cuenta con la posibilidad de intervenir en el proceso de extinción de dominio, oponiendo su condición de tercero de buena fe y solicitando el pago de los derechos que le fueron reconocidos.

En ese sentido, el Juez Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio expuso que “(…) al momento en que las diligencias entren al Despacho para el fallo correspondiente, se procederá al estudio del asunto jurídico que debe debatirse en la sentencia y allí se analizará las acreencias, los derechos de los terceros de buena fe y el destino de los bienes afectados.” Siendo lo anterior de esa manera, la accionante debe hacerse parte dentro de dicho proceso y esperar la decisión que deba adoptarse, pues, se insiste, el juez que adelanta el trámite informó que conoce de la sentencia que reconoció sus acreencias y que en su oportunidad resolverá sobre la posibilidad de pagarlas.

En virtud de todo lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. Importar recordar en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente que, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Por último, para la Corte no está demostrada la existencia de alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este punto, debe advertirse que la falta de pago de las acreencias ha permanecido durante varios años, sin que se hubiera denunciado la vulneración de algún derecho fundamental y se formulara acción de tutela.

Asimismo, que los perjuicios económicos que la actora considera le han sido causados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 28635. PAGE