CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.383 MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.383 MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 08 Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE ORDÓÑEZ MEDINA, apoderado especial de la señora MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA 80 SECCIONAL, las dos de Cali, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y posesión, en razón de que la Fiscalía instructora decretó el restablecimiento del derecho al tenor del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, por haberse demostrado la falsedad de los títulos de propiedad de unos inmuebles.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Haciéndose pasar por representante –apoderado especial– de la firma constructora Palmaseca Limitada, quien dijo llamarse MAX FRANCO MORENO FERNÁNDEZ, enajenó varios apartamentos de la unidad residencial Santa Bárbara, ubicada en la ciudad de Cali. 2. Entre los adquirentes figura la señora MARÍA ALIVIA GARCÍA SOTO, a quinen el supuesto apoderado le vendió por medio de la escritura pública No. 8380 del 19 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaría Décima de Cali y registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 370–423445, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 3.
Al percatarse de que una de las viviendas estaba ocupada, sin que la empresa la hubiese vendido, Palmaseca Limitada por intermedio de mandante, el 26 de agosto de 2002 instauró denuncia penal, misma que le correspondió conocer a la Fiscalía 80 Seccional de Cali. 4. El ente instructor ordenó mediante oficio No. 886 del 28 de octubre de 2002, registrar en el correspondiente folio de matricula el embargo especial sobre la propiedad que ocupaba MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO. 5.
Las diligencias se encuentran en investigación previa, en la que se ha ordenado la práctica de pruebas tendientes a demostrar la falsedad de los documentos (poder especial utilizado para enajenar bienes de la sociedad Palmaseca Ltda. y escrituras públicas). La evidencia grafológica concluyó que la firma usada por ÁLVARO MEJÍA HERNÁNDEZ, representante legal de Palmaseca Limitada, no guardaba correspondencia con las grafías estampadas en la escritura pública, otorgada a favor de MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO ni en el mandato usado como autorización para legalizar la venta; se infería la tipificación objetiva de la conducta penal investigada que dio lugar a la obtención del título de propiedad falso sobre bienes sujetos a registro, en estricta aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000. 6.
La empresa constructora se constituyó en parte civil y solicitó el restablecimiento de sus derechos, ante la demostrada falsedad de los títulos de propiedad sobre los inmuebles que constituyen el objeto material de la conducta punible. En razón de ello, la Fiscalía Seccional mediante providencia del 9 de junio de 2005, ordenó la cancelación de las escrituras y los registros, además, el desalojo de las viviendas. 7.
La decisión fue impugnada y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el auto apelado por el suyo del 11 de octubre de 2006. 8. Aduce el apoderado de la actora que ella no ha actuado de mala fe, porque fue víctima de estafa. MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO ejerce actos de señora y dueña sobre el inmueble desde hace 4 años, cuando comenzó a poseerlo y a introducirle reformas.
Considera que la Fiscalía incurre en vía de hecho, porque despojará ilegalmente de la posesión a su poderdante. 9. Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, para que por esta vía se decrete la nulidad de las providencias impugnadas dictadas en primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, para que se ordene la suspensión de la diligencia programada para restituir el inmueble a favor de la sociedad denunciante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el abogado JORGE ENRIQUE ORDÓÑEZ MEDINA, apoderado especial de la señora MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO, es improcedente. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual eventualmente ostenta la condición de perjudicada la señora MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO, se encuentra en curso como quiera que está en trámite la etapa de investigación. Desde esa perspectiva, es que se entiende estrictamente excepcional la intervención del Juez de Tutela, porque su mediación debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, incidentes, etcétera; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque la accionante, previa constitución de parte civil por conducto de apoderado especial, tiene la posibilidad de agotar tales prerrogativas, encaminadas a que se invalide la actuación que ahora censura; o promover el correspondiente trámite incidental, por tener un derecho económico afectado en la actuación procesal.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso es donde la demandante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la resolución que dispuso la cancelación de los títulos y registros inmobiliarios y la consecuente restitución del inmueble, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Fiscalía Seccional de Cali o al superior, que en cada caso valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la actora, en caso de que llegue a adquirir la condición de sujeto procesal, cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Similares atribuciones, a excepción de la impugnación extraordinaria, le asisten en caso de proponer el trámite incidental al que se refieren los artículos 66, 138 y 139 de la Ley 600 de 2000. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
Con todo, MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a denegar el amparo deprecado, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 200, art. 66, inc. 4°: “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.”