Micelio
T-29383 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29383 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA AMELINES VILLA actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta la petente que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, sobre provisión de empleos públicos, dio apertura a la convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraban a esa fecha en vacancia definitiva, al estar provistas mediante nombramiento provisional o en encargo, para lo cual, a 1º de septiembre de 2005, todas las entidades del orden territorial reportaron a la entidad accionada los puestos vacantes en forma definitiva.

En el caso de la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA, con fecha 3 de enero de 2008, se reportaron los empleos a proveer mediante concurso y se ingresaron al aplicativo dispuesto por la comisión, los 33 empleos que integraban el plan de vacantes a la fecha 25 de enero de 2010. El proceso de inscripción a la convocatoria 001 de 2005 se surtió a mediados de 2006 y, la prueba básica de preselección se aplicó el 13 de diciembre de la misma anualidad.

Mediante acuerdo No. 012 del 17 de diciembre de 2008, expedido por la junta directiva del mencionado hospital, derogó los acuerdos 003 de 2007 y 001 de 2008, adoptando una nueva planta de personal dentro de la que se crearon 35 nuevos cargos, entre los cuales se encuentra el de técnico operativo código 314 grado 02, desempeñado en forma provisional por la accionante, tal como consta en la resolución No. 005 de enero 1º de 2009.

Señala la accionante que a la fecha de apertura de la convocatoria 001 de 2005 por parte de la entidad accionada, no existía el cargo por ella desempeñado. En diciembre de 2009, en acatamiento a la circular conjunta No. 074 de octubre 21 de la misma anualidad, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, para integrar la OPEC, se incluyeron por la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA, en el aplicativo dispuesto por la comisión accionada, los nuevos cargos creados mediante acuerdo 012 de diciembre de 2008, dentro de los cuales se encuentra el desempeñado por la tutelante, sin tener en cuenta que la oferta inicialmente publicada, no lo incluía. Se duele la petente señalando que “ …en estricta lógica no podía haber convocado a concurso en diciembre de 2005, empleos que para la fecha no existían y solo fueron creados tres (3) años después”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como medida provisional, el retiro de la oferta pública de empleos a concurso de la convocatoria 001 de 2005, el cargo por ella desempeñado; además de ordenar a la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA, la mantenga en el cargo provisional hasta que finalice el nuevo concurso de méritos, para promover los cargos creados con posterioridad a la mencionada convocatoria. 2.

Mediante providencia del 23 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la tutela propuesta, al considerar, luego de analizar la normatividad pertinente a la reglamentación de los concursos de méritos así como una decisión adoptada en un caso similar al del informativo por el Consejo de Estado, que “…Así las cosas, es claro que resulta ajustada a derecho la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de modificar la oferta pública de empleos hasta un día antes de la fecha de escogencia del empleo específico, modificación que la habilitaba para incluir en la Convocatoria 001 de 2005 los cargos de carrera administrativa que se encontraban en vacancia definitiva a esa fecha”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 76 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos hechos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional, en el que pone de presente que si bien existe otro mecanismo para la defensa de sus derechos, lo que pretende a través de esta acción, es que se protejan de manera transitoria sus derechos, ya que de no hacerlo de esta manera, la pondría en inminente riesgo de perder su puesto, además de contar con obligaciones de familia, de estudio y económicas que tiene que solventar y que la falta de su cumplimiento le acarrearía, además, afectación en su estabilidad emocional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que excluya de la convocatoria 001 de 2005 el cargo que actualmente desempeña la accionante, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, dentro de una acción de tutela similar a la del sub lite: “ …Del extenso escrito de tutela presentado por la actora, la Corte puede concluir que su pretensión es la de demostrar la existencia de una serie de irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos iniciado con la convocatoria 001 de 2005, realizando un juicio de legalidad sobre todas las normas y actos administrativos expedidos por el Legislador, el Gobierno Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De otra parte, en forma más concreta, se puede advertir la intención de formular un reparo sobre la condición móvil de la Oferta Pública de Empleos OPEC, de manera que se puedan excluir o incluir nuevos empleos como el suyo, aún después de la publicación de la convocatoria respectiva. Siendo ello así, se advierte de plano que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; ni controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior en virtud de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. … Por otra parte, la Corte observa que la pretensión de la actora encaminada a controvertir la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluir su cargo dentro de la Oferta Pública de Empleos OPEC y defender su derecho a la estabilidad laboral también resulta improcedente a través de la acción de tutela, pues para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo de defensa judicial natural y suficientemente idóneo en la defensa de los derechos que considera conculcados.

No puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada le produzca un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Nótese no obstante que, como bien lo advirtió la Comisión Nacional del Servicio Civil, la única forma de acceder a la carrera administrativa y mantener un cargo de carrera de la administración pública, como en últimas pretende la actora, es a través de concurso de méritos, al cual no se presentó, y que más que una facultad constituye un deber de dicha entidad el asumir el cargo y ofrecerlo mediante concurso de méritos” (Rad.

T-28031. 20-04-2010). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por LUISA FERNANDA AMELINES VILLA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO