CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29381 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javier Díaz Martínez contra el fallo del 27 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Ministerio de la Protección Social, trámite al cual se vinculó al Consorcio Prosperar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Santiago de Cali - Oficina de Planeación Municipal y/o Administrador del SISBEN.
ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales a la “Seguridad Social y Vida”, supuestamente conculcados por el Ministerio de la Protección Social. Como sustento de su petición, manifestó que el 13 de junio de 2004 sufrió un derrame cerebral, que lo dejó paralizado del lado derecho de su cuerpo e incapacitado para trabajar; que no es pensionado y no tiene recursos de ninguna clase.
Adujo que se encuentra inscrito en el Programa de Protección al Adulto Mayor desde el año 2008; que ha realizado todas las diligencias para que le asignen el subsidio de dicho programa y hasta la fecha no lo ha conseguido. Afirmó que el hermano con quien vivía falleció en un accidente, quedando su cuñada con seis hijos, y como no pudo seguir viviendo con ellos, quedó prácticamente como habitante de la calle.
En ese orden, solicitó se ordene al Ministerio accionado que “proceda inmediatamente a asignarme el subsidio al adulto mayor”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó conocimiento, vinculó al Consorcio Prosperar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Santiago de Cali - Oficina de Planeación Municipal y/o Administrador del SISBEN, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Gerente Regional del Consorcio PROSPERAR informó el actor no figura como beneficiario del Programa de Protección al Adulto Mayor. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social se pronunció en los mismos términos que el Consorcio; resaltó que tampoco encontró registrado al accionante, en el ICBF.
El Director Regional del ICBF manifestó que en su caso, la atención para la Población del Adulto Mayor, únicamente se traduce en brindar atención en los servicios de alimentación, mediante paquetes de alimentos en las zonas urbana y rural, y que no puede certificar si el actor ha recibido o no algún subsidio por parte de PROSPERAR y el Ministerio de la Protección Social.
Por último, el Subdirector de Desarrollo Integral y el Administrador del SISBEN del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Santiago de Cali, informó que desde el 26 de febrero del presente año, Javier Díaz Martínez, se encuentra identificado en su base de datos, con la ficha 423025 – Nivel 2, y que la pretensión relacionada al programa especial de Adulto Mayor, la debe adelantar el actor en la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Territorial.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela. Consideró que de los documentos allegados al expediente, se observó que el accionante no ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes a obtener el subsidio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, razón por la cual no puede prosperar el amparo, pues el juez de tutela, no puede sustraerse a los procedimientos y trámites que se han instituido por vía legislativa y reglamentaria, para su reconocimiento.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a el en busca de una protección oportuna de sus derechos, ante la presencia de un acto amenazante. Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala que la presente acción tutela, resulta improcedente, tal como lo consideró el Tribunal, ya que no se halla acreditado ningún comportamiento arbitrario o caprichoso de las entidades accionadas que hubiesen quebrantado o amenazado los derechos básicos del actor, que es lo hace procedente la acción de amparo.
En efecto, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades, el accionante no ha impetrado petición en concreto mediante la cual solicite el subsidio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, y en esa medida no se puede atribuir un comportamiento arbitrario a las instituciones accionadas, pues no reposa constancia o documento alguno en torno a que el quejoso haya pedido lo que hoy solicita por vía de este amparo.
De lo expuesto se concluye que si el actor aspira a recibir dicho subsidio, debe cumplir con los requerimientos que las entidades le exigen y, mientras ello no sea así, no se les puede endilgar a aquéllas la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, es necesario aclarar que la acción de tutela no es la herramienta para gestionar procedimientos administrativos y mucho menos asignaciones de subsidios, cuando no se han surtido los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, pues de ser así, usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados por el legislador sobre el tema.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9