Micelio
T-29381 (06-02-07) moraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29381 FABIO ESQUIVEL CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29381 FABIO ESQUIVEL CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por FABIO ESQUIVEL CARDENAS, contra la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 19 de enero de 2005 condenó a FABIO ESQUIVEL CARDENAS como penalmente responsable del delito de tráfico de migrantes. La anterior determinación fue impugnada ante la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo modificada por sentencia del 22 de agosto de 2005 en el sentido de condenar al prenombrado a título de cómplice, imponiendo para tal efecto la pena de 5 años 2 meses y 15 días de prisión. Es así como, el procesado impetró ante la mentada Colegiatura el beneficio de libertad condicional, petición que le fue despachada en forma desfavorable por auto del 2 de marzo de 2006.

Para el mes de abril de 2006 el sentenciado ESQUIVEL CARDENAS presentó nueva petición con idénticos fines, sin que al momento de formular la demanda se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. En medio del trámite anterior, FABIO ESQUIVEL CARDENAS interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad que conoce del proceso adelantado en su contra, tras estimar que la mora en resolver la petición de libertad condicional impetrada afecta sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad, en tanto, el artículo 168 del C.P.P. establece claramente que las providencias de sustanciación que decidan sobre la libertad del sindicado se decidirán dentro del término de tres (3) días.

Refiere así, que ante tan flagrante vulneración a sus garantías presentó habeas corpus ante un Juez Especializado de Cúcuta, pedimento que le fue negado, por lo que no le queda otra salida que acudir a la acción de tutela. Por ello, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al cuerpo colegiado accionado, resolver en un término perentorio la petición de libertad presentada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, informa que luego de surtida la segunda instancia respecto del fallo condenatorio proferido en contra del actor, las diligencias retornaron a ese despacho el 20 de abril de 2006, sin habérsele informado sobre la petición de libertad que se encontraba pendiente de resolver, por lo que procedió a conceder el beneficio invocado a través de providencia del 2 de febrero anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FABIO ESQUIVEL CARDENAS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva la petición de libertad condicional presentada desde el mes de abril de 2006. Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. } Es así como, en el presente asunto se ha superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, puesto que el pedimento cuya definición reclamaba el señor ESQUIVEL CARDENAS fue resuelto por el Juzgado accionada el 2 de febrero de 2007, con lo cual la solicitud de amparo carece ya de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tales condiciones, la acción de tutela promovida por FABIO ESQUIVEL CARDENAS es manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por FABIO ESQUIVEL CARDENAS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 7