CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA29378 MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29378 MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C, enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por la ciudadana MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al “trabajo, en conexidad con el derecho a la aplicación preferente de las disposiciones legales más favorables al trabajador y a la convención colectiva del trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por la señora en mención, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM- buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento de su pensión de jubilación. El 11 de agosto de 2004 profirió sentencia, a través de la cual, declaró probada la excepción denominada “petición antes de tiempo” y negó la pretensión tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación. 2.
Dicha determinación fue apelada por la parte demandante y mediante providencia de 18 de marzo de 2005, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el reconocimiento de dicha excepción a no encontrarse probada y confirmó en lo demás en cuanto no accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. Al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que negó, la Sala Laboral de Casación de esta Corporación, mediante decisión de 24 de octubre de 2006, se abstuvo de casar el fallo reseñado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR, a través de apoderado, instaura acción de tutela señalando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no estudió ni resolvió el recurso extraordinario con la claridad y seriedad exigidas. Efectuada una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27, inciso 2° del Decreto-ley 3135 de 1968 remite a la pensiones especiales de jubilación, como posteriormente lo refrendó el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
Tampoco efectuó un juicio sobre la vigencia de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945, lo cual correlativamente dio lugar a desconocer el régimen de las pensiones especiales de jubilación por haber servido durante veinte años en cargos ordinarios en el ramo de las comunicaciones y cumplido cincuenta años de edad. El pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a juicio del apoderado de la demandante, carece de fundamento jurídico, porque al revisar la sentencia de la segunda instancia, omitió considerar como prueba la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 y su adenda, en cuanto condicionó el reconocimiento de este derecho a dos hechos: que el trabajador se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se haya vinculado a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, exigencias que cumple la actora porque ingresó al servicio el 9 de julio de 1971 y se retiró el 31 de marzo de 1995.
Refiere que algunas de las consideraciones de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carecen de argumento jurídico, porque todas las leyes son de orden público y las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, consagran que las pensiones especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones, son de obligatoria observancia. El pronunciamiento cuestionado también transgrede el derecho fundamental de igualdad de la actora por cuanto a otras personas que relaciona en el libelo de la demanda, estando en la misma situación de hecho y de derecho, les han reconocido la pensión jubilatoria.
Bajo estos fundamentos solicita el restablecimiento de los derechos ya enunciados, vulnerados por la Sala de Casación Laboral. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida se dirige, contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la doctora MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIRMAR, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 7