CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29377 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS ACOSTA SÁCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de julio de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por el accionante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al respeto a la dignidad humana y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que con fecha 27 de mayo de 2010, solicitó vía telefónica una cita al DAS, para obtener el certificado judicial, cita que le fuera asignada para el 1º de junio a las once y treinta de la mañana, a la cual concurrió, pero atendiendo a que eran las dos de la tarde y aún no había podido ingresar a las instalaciones de la entidad accionada, le tocó retirarse al tener un asunto que atender.
A los pocos días solicitó nuevamente una cita para tal fin, la cual le fue asignada para el 1º de julio de 2010 a las doce y treinta del día. El accionante concurrió en dicha fecha y hora siendo atendido tan solo a las cuatro y treinta de la tarde; allí se presentó con la cédula de ciudadanía, el comprobante de consignación y fotocopia del certificado electora del 30 de mayo de 2010, con el fin de obtener el beneficio consagrado en la ley 403 de 1997, siendo rechazada su solicitud al no presentar el certificado electoral del 20 de junio del año en curso, por no haber participado en dichas elecciones.
Se duele el accionante de la decisión de rechazo a su solicitud por parte de la entidad accionada, señalando que con ella se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al no recibir el mismo tratamiento que los ciudadanos que sí votaron el 20 de junio; al debido proceso al asignársele una cita en una fecha y hora que nunca se cumplió; a la dignidad humana al someterlo a largas filas a la intemperie; además de no habérsele dado una respuesta satisfactoria, por parte del funcionario a quien le planteó su situación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se le expida el certificado judicial con la presentación de la fotocopia del certificado electoral del 30 de mayo de 2010, “ en forma diligente”. 2.
Mediante providencia del 21 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó por improcedente la protección suplicada, al considerar que “ …como la segunda vuelta presidencial es una elección ordinaria, tanto así que el referido artículo 190 de la Constitución Nacional establece el momento de su realización. En estas condiciones, la vigencia del certificado electoral expedido el 30 de mayo de 2010, expiró el 20 de junio de 2010, por mandato directo del artículo 2 del Decreto 2559 de 1997, siendo necesario además acudir a una interpretación sistemática con el artículo 2, numeral 8 de la Ley 403 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003 que indica que el descuento para la expedición del certificado electoral, será durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones”, no encontrando inconstitucional ni desbordada la decisión el DAS de solicitar al accionante la presentación del certificado electoral del 20 de junio de 2010, para efectos de obtener el beneficio legal para la expedición del pasado judicial. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 50 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la respuesta dada por el DAS a la presente acción constitucional y, en la que además reitera que la segunda vuelta presidencial es una elección extraordinaria, porque está condicionada a que ningún candidato alcance el 51% de los votos necesarios.
Así mismo, solicita que para efecto de resolver la presente impugnación “ se requiera al registrador nacional para emitir un concepto y lograr con ello claridad en el asunto”. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIO DE SEGURIDAD – DAS, no ha vulnerado los derechos del accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Revisados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la inconformidad que manifiesta el accionante en relación con la validez o no del certificado electoral expedido a quienes como él votaron en las elecciones presidenciales del 30 de mayo del año en curso, no es asunto que corresponda ser definido al juez constitucional por no ser el juez natural encargado de definir dicha controversia, máxime cuando no se advierte vulneración alguna de los derechos cuya protección invoca el tutelante, razón por la cual no hay lugar a decretar la prueba solicitada por la parte accionante en su escrito de impugnación. En cuanto al derecho a la igualdad, no se acreditó por parte del accionante que a personas que solicitaron la aplicación del beneficio electoral por él pretendido y que hubieren votado únicamente el 30 de mayo de 2010, se les hubiere expedido el certificado judicial con un descuento del 10% en su valor, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En cuanto al debido proceso, tampoco se observa quebrantamiento por parte de la entidad accionada, quien con miras a permitir el acceso de todos los ciudadanos a la obtención del certificado judicial, establece unos procedimientos tales como la asignación de citas previas, los cuales como es sabido, debido al cúmulo de solicitudes en la mayoría de los casos no son atendidas con exactitud en las horas asignadas, sin que ello pueda entenderse como vulneración al debido proceso y a la dignidad humana y, por el contrario, con miras a sortear tal dificultad se implementó la expedición de dicho certificado judicial vía internet, precisamente para hacer menos compleja y dispendiosa la obtención de dicho documento.
Finalmente, en cuanto al derecho de petición, no se advierte que el accionante hubiere elevado solicitud por escrito ante la entidad accionada y que la misma no fuere respondida por esta, siendo un presupuesto indispensable para hablar de la trasgresión del derecho de petición, el haber presentado solicitud o petición por escrito, hecho que, como ya se anotó, no ocurrió en el sub lite.
Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 21 de julioo de 2010, dentro de la acción instaurada por NELSON DE JESÚS ACOSTA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO