CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29373 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la dignidad humana, que imputa la señora DORIS ALICIA CAICEDO BOLAÑOS a la autoridad hoy impugnante.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las órdenes pertinentes para su restablecimiento. Adujo la peticionaria de tutela, que el 8 de marzo de 2010 se le expidió por internet el certificado judicial con la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”; que posteriormente el 8 de julio de 2010, le fue expedido otro certificado con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, con base en la nueva Resolución No. 720 del mismo mes y año, proferida por la autoridad accionada, hecho que considera le vulnera las prerrogativas constitucionales mencionadas.
Afirmó, que anteriormente se le expedía el certificado judicial de manera directa en las oficinas del DAS, en el cual no se le indicaba ninguno de los antecedentes, pero con la implementación del certificado judicial por internet, se introdujo una reforma que afecta su situación jurídica, “ por cuanto aparecen unos antecedentes los cuales ya fueron CANCELADOS por el mismo DAS, conforme al artículo 11 del Decreto 2389 de 1986”.
Agregó, que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, al tiempo que se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que, finalmente, por auto del 1º de noviembre de 1994, se decretó la extinción de la pena y se ordenó el archivo definitivo del expediente.
Precisó, que con la expedición del nuevo modelo se revive una situación jurídica ya superada, vulnerándole el debido proceso y se le estigmatiza su buen nombre, cuando actualmente no tiene antecedentes, ni requerimientos por parte de alguna autoridad judicial. Por último, manifestó que presta sus servicios hace más de doce años en la Defensoría del Pueblo, como abogada especializada y que para presentar la documentación necesaria para legalizar nuevamente su contrato de prestación de servicios profesionales ante esa entidad, se le “ exige el certificado del DAS con la anotación NO REGISTRA ANTECEDENTES, caso contrario, se me impide ejercer el derecho fundamental al trabajo…”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 16 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad señalada, el ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que su obrar no solo no lesiona derecho fundamental alguno, sino que se encuentra ajustado a la legalidad.
Al efecto, indicó que mediante Resolución No. 750 del 2 de julio del año en curso solucionó el inconveniente que se venía presentando expidiendo ahora el documento a que hace referencia la accionante con la nota que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del DAS) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia”.
La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 22 de julio del año que discurre, concedió el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que aunque fue eliminada la expresión “ registra antecedentes” del certificado judicial, no se puede afirmar que haya desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Resolución No. 750 del 2 de julio del presente año, como la Resolución No. 1157 del 7 de noviembre de 2008, prevén discriminación al momento de expedirse el respectivo certificado judicial por la autoridad accionada, porque a quienes tuvieron algún antecedente, se les expide el certificado con la expresión “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, y mientras a las personas que nunca han tenido antecedentes, el certificado judicial se le expedirá con la expresión “ NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación (fls. 58-66), e insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos al momento se exponer sus descargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
El fundamento de la inconformidad del demandado con el fallo de primer grado radica en el hecho de haberse considerado que su obrar lesionaba los derechos fundamentales de la accionante, cuando –sostiene- se limitó a acatar la normatividad que regula la materia y, en ese sentido, expidió el respectivo certificado judicial, consignándose que no existía requerimiento actual en su contra.
Contrario a lo adverado por el A Quo, estima esta Sala que la actuación asumida por el DAS se ajusta no sólo a la imperativa constitucional, sino al marco normativo que regula la labor de registro y certificación que rige para esa institución, por lo que resultan gratuitos los señalamientos que de ilegalidad frente tal obrar esboza la parte demandante en este asunto, máxime cuando la información suministrada no solo es verídica, sino que se encuentra actualizada y precisa, además, que no existe requerimiento judicial respecto de la señora Doris Alicia Caicedo Bolaños, no obstante la existencia del referido antecedente penal.
Aunado a lo señalado, es preciso señalar que ante el inconformismo que tal situación genera en la persona de la actora, tiene a su haber otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de que la misma sea objeto de controversia y dilucidación dentro de su escenario natural, verbigracia, mediante las acciones contenciosas que frente al acto administrativo emanado del DAS puede ejercer, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto; situación que, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo invocado.
Esta misma Corporación, al interior de un trámite similar al que hoy concita nuestra atención, señaló: “…Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela” (Rad. 27369. 2 de marzo de 2001).
En consecuencia, y encontrando que la decisión de primer grado no responde al criterio antes expuesto, se impone su revocatoria y, en su lugar, se denegará la tutela de los derechos reclamados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia; y, en su reemplazo, se DENIEGA la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11