CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.373 RUBIÁN BETANCOURT ACOSTA Tutela Impugnación 29.373 RUBIÁN BETANCOURT ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Rubián Betancourt Acosta contra el fallo de 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia anticipada en la que se le concedió una rebaja de 1/8 parte de la pena. Cree que en virtud de la aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, tiene derecho a la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Conforme con lo anterior mediante oficio 1020 del 3 de agosto de 2006, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta le solicitó la redosificación respectiva. Sin embargo a la fecha de interposición de la tutela habían transcurrido 90 días sin que el juzgado accionado hubiera hecho algún pronunciamiento sobre el particular.
En varias oportunidades llamó telefónicamente al despacho demandado pero le informaron que debido a las tutelas -cuyos términos son perentorios- y los dos funcionarios con que cuenta para atender toda la carga laboral, no ha sido posible dar respuesta a su solicitud. Estima vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y de petición. 2.
Respuesta de la autoridad acusada Desde el 2 de mayo de 2002, avocó el conocimiento para vigilar la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga de 9 de junio de 1998, en la que se le impuso al actor la pena de 39 años, 4 meses y 15 días de prisión, por el delito de homicidio agravado. Mediante auto de 17 de mayo de 2002, redosificó la pena para fijarla en 294 meses de prisión. A través de proveídos de 5 de julio de 2005 y 31 de julio de 2006, denegó la redosificación punitiva por aplicación favorable de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente en auto de 15 de febrero de 2006, resolvió negar la petición de rebaja de pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Contra estas decisiones no interpuso recurso alguno a pesar de haberle sido notificadas personalmente. Dentro del término de ejecutoria del auto de 31 de julio de 2006, recibió una documentación procedente de la asesoría jurídica del penal donde se encuentra recluido el actor, para obtener la redención y redosificación de la pena en aplicación del artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
Este documento fue considerado como un anexo tardío de la petición resuelta en la mencionada providencia. En todo caso ella fue decidida mediante proveído de 23 de noviembre de 2006, (en trámite de notificación). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción de tutela al constatar la existencia de un hecho superado toda vez que el juzgado accionado resolvió lo solicitado por el actor, mediante providencia de 23 de noviembre de 2006.
IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: Para la Sala es claro que el derecho de petición del actor fue vulnerado al no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2006, para obtener la aplicación favorable de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, como bien lo determinó el tribunal de tutela de primera instancia, es claro que con la providencia proferida el 21 de noviembre del mismo año, y su posterior notificación personal al accionante –efectuada el 23 del mismo mes-, la omisión vulneradora de su derecho de petición cesó, con lo cual es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Ver folio 4 del cuaderno 2 del expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
PAGE 8