Micelio
T-29371 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 29371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29371 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor CARLOS HEMEL CABALLERO JARAMILLO, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener el respeto y protección a la pensión de jubilación, a la seguridad social, a la igualdad y al salario vital y móvil.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que el desconocimiento de las garantías fundamentales cuyo resguardo reclama por esta vía se originó porque las Empresas Públicas de Medellín, no le ha querido “ reconocer la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA ”, que le favoreció dentro del proceso ordinario laboral que tramitó en contra de la entidad accionada.

Adujo que el 28 de junio de 2010, mediante Resolución No. 6569 se dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, porque el ISS le reconoció la pensión de vejez, según Resolución No. 28108 del 28 noviembre de 2006, la que se dejó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro de la entidad pública. Afirmó que se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de auxiliar de servicio al cliente, administrativo 09 activo en la unidad de facturación con un sueldo básico “ actual ” de $2’002.549,93 desde 1974 y también se encontraba afiliado al sindicato; que está incapacitado por una enfermedad que le fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como de origen profesional.

Afirmó que el 10 de junio de 2010, presentó cuenta de cobro del cumplimiento de la sentencia a las Empresas Públicas de Medellín; que la Resolución del 28 de junio del presente año, le trae consecuencias graves, toda vez que la pensión reconocida por el ISS no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devenga. Dijo que cuando se enteró que las Empresas Públicas de Medellín habían solicitado su pensión de vejez ante el ISS, inició un proceso laboral ordinario en contra de ella, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, siendo parte en ese proceso el ISS y mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2007, absolvió a las EPM de los cargos incoados en su contra; que la anterior decisión fue apelada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó a las Empresas Públicas de Medellín, a liquidar la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, pero el IBL se determinará con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año, y que en caso de que se obtenga una mesada pensional en cuantía superior a la determinada por el ISS, las Empresas Públicas de Medellín debe correr con el mayor valor a que haya lugar y el disfrute de la pensión comenzará a partir del retiro definitivo del servicio.

Colofón de lo adverado, solicita el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se liquide el IBL de su pensión de jubilación y se suspenda el cumplimiento de la Resolución No. 6529 de junio 28 de 2009 con sus efectos, hasta que se liquide su pensión y se incluya en nómina. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que la autoridad accionada pertenecía al sector descentralizado por servicios del orden nacional, correspondiéndole por reparto a los juzgados del circuito, pero erradamente la oficina judicial, la remitió al Tribunal, no obstante lo anterior, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 6 de julio de 2010, con el fin de garantizar los derechos del actor y permitirle el debido acceso a la justicia. Al interior del trámite de rigor, se recibió informe de la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través del cual señaló que el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sólo fue solicitada por la apoderada del actor el 11 de junio del presente año, razón por la cual las EPM, profirió la Resolución No. 69 del 7 de julio de 2010, para dar cumplimiento al fallo, y que en dicho acto administrativo se explica que, una vez realizada la liquidación de la pensión, se comparó con la efectuada por el ISS y “ tal comparación no arrojó un mayor valor a cargo del empleados Empresas Públicas de Medellín E.S.P., razón por la cual no hay lugar al pago de diferencia alguna ”.

Por último, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante, por sustracción de materia. Asimismo, aseveró también que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la discusión que plantea el actor, al tener otro medio de defensa judicial, pues existe una condena por una obligación de hacer en contra de las Empresas Públicas de Medellín y la ejecución sería la vía adecuada, sino está de acuerdo con el acto administrativo por medio del cual se le da cumplimiento al fallo.

Conforme lo señalado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 13 de julio del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en síntesis, la existencia de otros medios ordinarios de defensa, pues esas situaciones se definen a través del proceso ejecutivo conexo laboral; además, las Empresas Públicas de Medellín, mediante Resolución No. 69 de 2010 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, calculando el Ingreso Base de Liquidación conforme a lo establecido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, reformado por el Decreto 1158 del mismo año y, en consecuencia, se estaba frente a un hecho superado.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante confutó la sentencia en acotación, sosteniendo, básicamente, los mismos argumentos de su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el artículo 86 de la Carta Política, establece la acción de tutela como mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; resguardo que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

De la valoración de tal preceptiva superior, surge evidente que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales, a condición de que las mismas sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, a contrario sensu, esto es, si no existe una actual afectación de los derechos reclamados, dicha herramienta de resguardo pierde todo objeto y finalidad.

En ese sentido, jurisprudencialmente se ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, bajo la modalidad del hecho superado, que consiste en que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Sobre este particular, ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 699/08, que: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ”. Descendiendo al sub judice, observa la Sala, a partir de la apreciación de las probanzas allegadas al dossier, coincidiendo así con lo expuesto por la Sala que conoció de este mismo asunto en primera instancia, que ciertamente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud realizada por el accionante, en la medida que la situación que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, esto es el incumplimiento de la sentencia que le favoreció dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra las Empresas Públicas de Medellín, ya fue superada.

En efecto, como se desprende de la lectura de la Resolución No. 201-RES-69 de julio 7 de 2010, “Por medio de la cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cumple una sentencia judicial”, allegada como prueba a este trámite cartular, se constata que, en el interregno transcurrido entre la interposición de la demanda de tutela y el proferimiento de la decisión de primer grado, el legajo en cuestión se remitió, para los fines indicados, con destino al superior; lo que, sin hesitación alguna, permite la configuración en el caso de marras del instituto en comento, como a bien tuvo determinarlo el A Quo, ante el desaparecimiento de la situación aducida como generadora de lesión y frente a la cual no existiría una orden que impartir, ni perjuicio que evitar, declarando consecuente y acertadamente la improcedencia del resguardo solicitado.

De otra parte, si el actor considera que persiste la vulneración de sus derechos, cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991, tal como lo señaló el Tribunal, pues el medio expedito para hacer valer ese derecho es el proceso ejecutivo.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11