CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29370 ALCIRA MORALES MOGOLLON PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29370 ALCIRA MORALES MOGOLLON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada, por la ciudadana ALCIRA MORALES MOGOLLON, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Olvar Mario Giraldo Ramírez, por el delito de acceso carnal violento; reclamando el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad, la reparación, el derecho a obtener una pronta y efectiva justicia, a la igualdad, intimidad, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
LA DEMANDA Refiere la ciudadana ALCIRA MORALES MOGOLLON que el 5 de junio de 2006, fue víctima de violación carnal por parte del señor Olvar Mario Giraldo Ramírez, razón por la cual las autoridades de policía retuvieron al mencionado ciudadano, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Por tales hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra presentó escrito de acusación en contra de Giraldo Ramírez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, diligencia que se cumplió el 18 de julio de 2006, reconociéndole a ella la calidad de víctima.
Señala la actora, que el 14 de septiembre de 2006 se realizó el juicio oral en el cual rindió declaración jurada, exponiéndosele al escarnio público y respondiendo el interrogatorio que le hicieran la Fiscalía y la defensora del procesado. Igualmente, con su autorización, se mostraron unas fotografías y un video de sus partes íntimas para demostrar la violencia a que fue sometida.
Agrega que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra condenó al acusado a pena privativa de la libertad y al pago de una suma de dinero por los daños causados, fallo que al ser apelado motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de San Gil, quien señaló fecha y hora para la sustentación del recurso. Sin embargo y no obstante encontrarse reconocida como víctima y el abogado Grandas Guiza como su apoderado, a ninguno de los dos se les notificó de la fecha y hora en que se realizaría la diligencia. Enterada de la decisión del Tribunal Superior de San Gil de anular el juicio, dialogó con su abogado, quien le manifestó que la Corporación le había violado sus derechos al no permitirle interponer recurso alguno. Por ello, al no haberse tenido en cuenta que ella estaba reconocida como víctima, no ser citada a la audiencia de sustentación de la apelación en la que se decretó la nulidad del juicio, impedirle oponerse a lo solicitado por la defensa e interponer los recursos de reposición o apelación que contra dicha decisión procedían, queda claro que se le violaron sus derechos constitucionales, determinación con la que se le está “ victimizando ”, al tener que volver a participar en un nuevo juicio.
Pretende que el Juez de tutela deje sin efecto la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil desde la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto, para que en su lugar se señale fecha y hora, y se le comunique oportunamente para poder intervenir en la audiencia y defender sus derechos. En igual forma, que se ordene el envío de la actuación a otros magistrados, pues sus actuales integrantes están impedidos para resolverlo por haber prejuzgado.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dio aviso a la autoridad accionada corriéndosele traslado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí contenidos y se solicitó información sobre el asunto. El secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en respuesta dada a través del oficio 0037 de 19 de enero de 2007, manifiesta que la causa seguida contra Olvar Mario Giraldo Ramírez fue enviada al Juzgado Penal del Circuito de Vélez ante el impedimento del titular.
El Fiscal Primero Seccional de Cimitarra, mediante oficio 009 de 19 de enero de 2007 refiere que dentro de la actuación penal adelantada en contra de Olvar Mario Giraldo Ramírez, por el delito de acceso carnal violento, el Tribunal Superior de San Gil decretó la nulidad del juicio oral que ante el mismo se realizó el 14 de septiembre de 2006, lo cual motivó el envío del proceso al Juez Penal del Circuito de Vélez.
El 18 de enero de 2007, el Juzgado de conocimiento de Vélez lo convocó mediante oficio número 071, para que concurra a la audiencia que se cumplirá el 22 de enero de 2007 a fin de resolver la solicitud de libertad que peticionó el defensor del procesado. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en escrito recibido el 26 de enero del año en curso, señalan que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el 10 de octubre de 2006 condenó a Olvar Mario Giraldo por el delito de acceso carnal violento a 15 años de prisión, fallo que al ser impugnado correspondió conocer a esa Corporación, la que en auto de 23 de octubre de 2006 señaló el 3 de noviembre del mismo año y ordenó librar las comunicaciones pertinentes, a lo cual procedió la secretaría, omitiendo involuntariamente la citación a la víctima y su representante.
Llevada a cabo la audiencia de sustentación de la apelación, se citó para audiencia de lectura de fallo el 24 de noviembre, a la que tampoco se convocó a la víctima. No obstante, estima la Corporación que esa irregularidad no alcanza a configurar una vía de hecho que imponga rehacer el trámite, toda vez que ningún efecto con virtualidad de variar la decisión tomada por esa instancia traería retrotraer la actuación, ya que la intervención de la víctima y su representante en la audiencia de sustentación de recurso sólo le permitiría oponerse a las pretensiones del defensor del acusado y su incidencia en la nulidad advertida por el Tribunal, sin que pudiera interponer recurso de apelación contra lo allí decidido al no proceder el mismo conforme se expresó en la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el presente asunto el motivo de tutela recae en no haber citado a la víctima a la audiencia de sustentación de apelación, como tampoco a la lectura de fallo, lo que le impidió ejercer sus derechos y oponerse a las pretensiones del procesado y su defensor, “impidiéndome por un lado oponerme a lo solicitado por la defensa y por el otro no se permitió interponer los recursos de reposición o apelación contra su decisión de acabar con el proceso”. 4.
El artículo 179 de la ley 906 de 2004 establece: “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 90 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
( ) Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la Sala de Decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes”. 5. Conforme a lo anterior, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ha debido citar a la señora ALCIRA MORALES MOGOLLON, para que, si a bien lo tenía, participara en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en contra de Olvar Mario Giraldo Ramírez, e igualmente para la lectura de su definición, lo que al no haber sucedido, conlleva una irregularidad. 6.
No obstante, en criterio de la Sala de Decisión de Tutelas, tal situación no tiene el alcance para que se configure vía de hecho por defecto procedimental, pues con ella no resultaron vulnerados derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco se le causa un perjuicio irremediable. Ello porque cumplida la audiencia de sustentación de la apelación de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró la nulidad de lo actuado al comprobar la existencia de irregularidades que socavaban las bases propias del debido proceso, como lo eran el impedírsele al procesado por parte de la Fiscalía Seccional y con el aval del juzgado, presentar pruebas y someter a contradicción las que en su contra adujo el ente instructor, lo que no permitió la controversia del caso. 7.
En consecuencia, viciada de nulidad la actuación adelantada, indiferente resultaba la posición o argumentos que la víctima o su apoderado presentaran en la audiencia de sustentación de la apelación, pues a la postre los mismos no incidirían en su resolución, como tampoco lo hicieron los planteamientos de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público quienes pidieron mantener la sentencia, pues fue el análisis de los medios de prueba allegados al proceso lo que le permitió a la autoridad accionada arribar a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la demanda de tutela, decisión contra la cual no procedía ningún recurso. 8.
Adicionalmente, ha de señalarse que al haberse retrotraído la actuación penal como efecto de la nulidad decretada, el proceso no culminó como equivocadamente lo entiende la demandante, sino por el contrario se rehizo a partir de la celebración del juicio oral, hecho que conlleva a que la actora cuenta con la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos que dice le han sido conculcados.
Por ende, mal puede considerarse –como lo entiende la accionante-, que el participar nuevamente en el juicio conlleve su victimización, pues precisamente la nulidad es un mecanismo de raigambre constitucional y legal previsto para restablecer los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso penal sin distinción alguna. Con ello, ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la demandante se produjo. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ALCIRA MORALES MOGOLLON, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JUIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-318 2004. _1135577348.doc