Micelio
T-29369 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29369 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Natalia María Gutiérrez García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES La señora Natalia María Gutiérrez García interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de enseñanza, vida digna y mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 029 de 2009.

Manifestó que, luego de superar un concurso de méritos realizado por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, fue nombrada como docente en provisionalidad a partir del 26 de mayo de 2009, en la Institución Educativa Miguel Valencia, del Municipio de Jardín. Asimismo, que se presentó a la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos docentes y directivos docentes, a través del Acuerdo No. 029 de 2009, luego de verificar que cumplía con los requisitos allí establecidos.

Indicó también que superó las pruebas de aptitudes y de competencias básicas a las que fue sometida y que, como consecuencia de ello, presentó la documentación necesaria para el desarrollo de la etapa de análisis de antecedentes, que se llevó a cabo por la Universidad de San Buenaventura. No obstante ello, agregó, recibió una comunicación en la que le manifestaron que no cumplía con los requisitos para continuar en el concurso, en la medida en que su título de zootecnista no estaba habilitado para optar por el área de ciencias naturales y educación ambiental, para la que se había inscrito.

Anotó que, luego de una revisión de la normatividad pertinente, encontró que el Acuerdo No. 029 de 2009, en donde se estableció que para optar por el área de ciencias naturales y educación ambiental resultaba válido el título de zootecnia, fue modificado por el Acuerdo No. 098 de 2009, que se publicó después de que se realizó la convocatoria y que retiró el título de zootecnia.

Con ello, arguyó, las entidades accionadas le “(…) variaron las condiciones para continuar en el concurso a sabiendas de que con el puntaje que saque en la prueba de APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS me habilitaba para continuar concursando y así obtener la plaza de docencia en propiedad”. Señaló también que varios de sus compañeros, con títulos similares al suyo, han permanecido en el desarrollo del concurso y han sido nombrados en los cargos para los cuales optaron, además de que resulta contradictorio que con su título hubiera podido desempeñar el cargo en provisionalidad y ahora no lo pueda ejercer en propiedad.

Por último, adujo que presentó una reclamación, que le fue respondida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma negativa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que la integren “(…) al proceso del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Universidad de San Buenaventura informó que, en virtud del contrato realizado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, “(…) realizó los análisis de los antecedentes de la aspirante NATALIA GUTIERREZ GARCÍA, de dicho análisis se concluyó de acuerdo con la resolución 098 de 2009, art. 15, que el título de zootecnista no era valido participar en el área de ciencias naturales y educación ambiental, por lo tanto se le informó oportunamente dentro de los términos previstos en las normas de la convocatoria que no cumplía con el requisito mínimo del título para continuar en el proceso.” Por lo anterior, arguyó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que la acción de tutela resulta improcedente.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que abrió oportunamente la convocatoria para la selección de personal directivo y docente de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales y que, debido a un gran número de reclamaciones y consultas con el Ministerio de Educación Nacional respecto de la afinidad de los títulos, empleos y áreas de conocimiento, se replantearon los núcleos básicos de conocimiento de cada carrera y su malla curricular.

Indicó que, por ello, se expidió el Acuerdo No. 098 de 2009, en el que se modificaron las normas iniciales de la convocatoria “(…) de acuerdo con un estudio técnico realizado para el efecto, buscando la profesionalización del sistema educativo nacional.” El Tribunal profirió fallo el 12 de julio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien insistió en que el hecho de quedarse sin empleo por una variación arbitraria de normas y condiciones afecta sus derechos fundamentales en forma grave, de manera que la procedencia de la acción de tutela se justifica plenamente. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva del establecimiento y cambio de los requisitos necesarios para optar por el cargo para el que aspiraba, en desarrollo de la convocatoria para seleccionar personal docente y directivo docente de instituciones educativas oficiales, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Concretamente, se reprocha la expedición del Acuerdo No. 098 del 29 de abril de 2009, en virtud del cual se modificó el Acuerdo No. 029 del 25 de marzo de 2009 y se precisaron los títulos profesionales que debían tener los aspirantes para cada área, de manera que se excluyó el título de zootecnista para el área de ciencias naturales y educación ambiental.

En ese sentido, en primer lugar, la petición de amparo se encuentra dirigida realmente a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por medio de los cuales se definieron los requisitos con que debían contar los aspirantes para optar por los cargos, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Asimismo, en segundo lugar, la acción se encuentra dirigida a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se definió la etapa de análisis de antecedentes de la actora y se registró el incumplimiento de los requisitos necesarios para seguir en el desarrollo del concurso, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por las entidades accionadas en el desarrollo del concurso.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentó exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le han sido causados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE