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T-29369 (23-01-07) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29369 CARLOS ENRIQUE PEREZ TAPIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 29369 CARLOS ENRIQUE PEREZ TAPIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 005 Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ TAPIA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: La solicitud de amparo fue presentada por el mentado ciudadano contra las autoridades reseñadas, a raíz de la presunta vulneración a sus garantías constitucionales al interior del proceso penal, que por el delito de enriquecimiento ilícito y otros se adelantó en su contra.

Su queja constitucional se concreta, grosso modo, en que, su participación en las conductas punibles no se encuentra demostrada y por tanto, la sentencia condenatoria debe ser modificada en iguales términos que a la procesada MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCIA. De esta manera, previo avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió verificar la demanda de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 10 de mayo de 2006 con radicación 23.681, resolvió el recurso de casación que interpusieran cada uno de los defensores de los procesados ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA y MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA, presentados precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que viene de reseñarse, en el cual se destacó: “4.

De otro lado y en atención principalmente al escrito presentado en nombre del procesado Carlos Enrique Pérez Tapia en su condición de no recurrente, “insistentemente la Corte ha sostenido que el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación, tiene por objeto que quienes guardaron silencio puedan expresar su inconformidad o conformidad con la demanda, mediante argumentaciones de oposición o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista, siendo por tanto extrañas a este trámite procesal las consideraciones que ninguna relación guardan con ella, o que contengan un ataque autónomo contra la sentencia” (Sentencia de julio 17 de 2.000, Rad.

No. 11.969), por ello ningún pronunciamiento se hará en relación con el mismo porque evidentemente si quería el defensor de Pérez Tapia plantear el desquiciamiento de la condena irrogada a éste ha debido hacerlo por el cauce legal de los recursos y si lo pretendía en esta sede reuniendo entonces las condiciones de interés y de admisibilidad a través de una demanda en forma, máxime que en los temas que plantea y de acuerdo con lo respondido a los recurrentes no encuentra que deba la Sala intervenir oficiosamente en procura de las garantías de los encausados, a no ser por el tema que se pasa a analizar..”.

En estas condiciones, siendo claro que en la censura constitucional se vincula la presunta afectación de garantías constitucionales, frente a lo cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta demanda es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, por lo que se procederá a enviar la demanda con sus anexos a la misma conforme lo expuesto.

Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias de la presente acción ante la Sala de Casación Civil esta Corporación. 2. COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5