Micelio
T-29368 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.368. JULIO IDELFONSO MERA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.368 JULIO IDELFONSO MERA ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el interno JULIO IDELFONSO MERA ORTEGA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por haber desconocido su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, elevó solicitud de rebaja del 10% de la pena, consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja el 24 de noviembre de 2005 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en marzo 22 de 2006.

El argumento para negarle la petición, consistió en que no cumple con el requisito de reparación a las víctimas. El accionante plantea que cumple con los requisitos para acceder a la rebaja de pena, aunque carece de recursos económicos para reparar integralmente a las víctimas; en consecuencia, solo podría efectuar una reparación simbólica, que se compadece con lo consagrado en el Decreto 2467 de 2005.

A la presente tutela allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se observa que el señor MERA ORTEGA fue condenado en 1998 por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de 33 años de prisión y multa de 120 smlmv y fijó los perjuicios en 500 gramos oro. En octubre 23 de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira redosificó la pena en 24 años de prisión. Concretamente la rebaja de pena del 10% prevista en la Ley 975 de 2005 fue negada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas con fundamento en que el secuestro constituía un delito de lesa humanidad; es decir, que se encontraba excluido expresamente en la ley y que no se habían realizado acciones de reparación a las víctimas.

De igual forma, el ad-quem confirmó la providencia, al considerar que la norma era inaplicable al procesado y, que en caso de serlo, tampoco se habría acreditado el lleno de todos los requisitos. 1.2 Al verificarse que la demanda de tutela reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran al respecto:

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

Ahora bien, en lo atinente al tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo, en la actualidad debido al cambio generado con ocasión de la expedición de la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 por la Corte Constitucional respecto de la ley 975 de 2005, providencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de dicha ley, hace pertinente concluir que el tópico de la vigencia de la norma cuya aplicación reclama el peticionario, sufrió una variación sustancial en la medida en que al no darse efectos retroactivos al fallo aludido, el precepto normativo hoy retirado del ordenamiento jurídico estuvo vigente durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y la fecha de declaratoria de inexequibilidad.

Lo anterior implica, a no dudarlo, que la norma alcanzó a producir efectos, debiéndose ahora, en acogimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Superior, reconocer por los operadores jurídicos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el legislador en el Decreto Reglamentario No 4760 del 2005, artículo 27, a saber: (i) que no se tratara de un delito excluído expresamente de tal beneficio, (ii) que la persona se encontrara cumpliendo la pena y hubiera observado buen comportamiento (según certificación del Director del Establecimiento Carcelario), (iii) la manifestación del compromiso de no reincidir en acto delictivo, (iv) haber cooperado con la justicia y (v) la realización de actos de reparación de las víctimas.

En este caso, los funcionarios competentes le negaron la rebaja de pena porque concluyeron que el delito por el cual había sido condenado, estaba excluido de la disposición legal y no se encontraban acreditadas las reparaciones de reparación a las víctimas; de ahí que dicha decisión pueda considerarse ajustada a derecho, ya que como acaba de verse, es el mismo decreto reglamentario el que supedita la concesión del beneficio al cumplimiento, entre otros, de dichos requisitos.

De una vez se dirá que la verificación de los requisitos legales para conceder la rebaja de pena, constituye atribución exclusiva del funcionario de conocimiento y que no podría el juez constitucional entrar a cuestionar dichas decisiones, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia, ni un medio alternativo, frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.

Aceptar semejante posición implicaría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por JULIO IDELFONSO MERA ORTEGA, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese la presente decisión acorde con lo previsto en el Decreto 2591 de 2001, artículo 30.

En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 6