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T-29366 (30-01-07) Principio de congruencia-no casación-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.366 MARIO JOSÉ MARTÍNEZ COLIMA Tutela 1ª Instancia 29.366 MARIO JOSÉ MARTÍNEZ COLIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Mario José Martínez Colima, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue vinculado junto con otra persona a una investigación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con el de extorsión en la modalidad de tentativa. El 2 de febrero de 1999, se cerró la investigación y el 15 de abril siguiente, se profirió resolución de acusación bajo la imputación de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión. Surtida la audiencia pública de juzgamiento fue condenado por el juzgado accionado a la pena de 340 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable de siete delitos de secuestro extorsivo y uno de extorsión, mediante sentencia de 6 de febrero de 2002.

Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado. El accionante considera que lo decidido constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa porque desconocieron el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, al variar la calificación jurídica y agravar su situación. Por lo tanto solicita la declaración de nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado accionado y mediante proveído de 19 de octubre de 2002, resolvió confirmarla, salvo en lo relativo al numeral segundo sobre la pena accesoria. El actor interpuso recurso de casación, pero surtido el trámite pertinente, fue declarado desierto mediante auto de 16 de junio de 2003. 2.2.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Condenó al actor junto con otras personas a las penas de 340 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsables de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos en febrero de 1998. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y la aclaró en relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mediante sentencia de 16 de octubre de 2002.

El actor interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido mediante auto de 17 de enero de 2003, pero al no ser sustentado fue declarado desierto en proveído de 12 de junio del mismo año. Por auto del 25 de junio siguiente, envió las diligencias al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. En cuanto a la censura hecha por el actor en la tutela, considera que debió efectuarla a través del recurso extraordinario de casación y no a través de esta acción que por naturaleza es residual y subsidiaria.

CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable porque fue ejercida con ruptura de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el actor que se reconozca la existencia de una vía de hecho de carácter sustancial producto de la presunta vulneración del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia por parte de los juzgadores de conocimiento. Obviamente una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, según lo informaron los accionados, el actor lo interpuso pero fue declarado desierto y en tal sentido, desatendió la oportunidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias de las cuales discrepa el accionante fueron proferidas el 6 de febrero de 2002 y el 19 de octubre de 2002, es decir, hace por lo menos 4 años y 3 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Mario José Martínez Colima.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 18, 22 y 75-77 del expediente. PAGE 8