CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.365 YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.365 YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 08 Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita, fue condenado como autor de homicidio agravado. 2. Al sentenciado, se le impuso la obligación de cancelar los daños morales y materiales ocasionados, a favor de los herederos del occiso. 3. Actualmente, la vigilancia de la sentencia está por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, frente al que el sentenciado YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 4 de septiembre de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que la citada norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional el 18 de mayo del presente año, sin que actualmente fuera posible su aplicación. 5. La providencia fue impugnada por YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ, argumentando que no pueden dársele efectos retroactivos a la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en virtud de ello puede aplicarse, siempre que la solicitud se hubiese elevado con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Además, a su favor convergen todas las exigencias normativas que contempla la disposición, incluso, porque solicitó de varias autoridades administrativas que se le certificara sobre la carencia de bienes y manifestó su intención de reparar simbólicamente a las víctimas. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2006, rectificó la posición del A quo, en el sentido de aclarar que YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ no tenía derecho al pretendido beneficio, pero en razón de que no había ejecutado acciones de reparación a las víctimas, encaminadas al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, ni estaba demostrada la insolvencia económica del sentenciado. 9.
Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, porque a su favor convergen todos los requisitos. Por consiguiente, solicita que se le ordene a las autoridades demandadas otorgarle la rebaja de pena que ha solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido.
Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: ( ) No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica.
En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme lo explicó detalladamente el Tribunal accionado. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante YUBILES ELIÉCER SÁNCHEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424