SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29365 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29365 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LESBIA ISABEL SUÁREZ MENDOZA y otros, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Lorica – Córdoba, se tramitó proceso ejecutivo laboral de Delsa Mariela Pérez y otros 29 demandantes, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., pretendiendo hacer efectivas unas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, las cuales no cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 del mismo año, ya que las resoluciones presentadas como título ejecutivo nunca fueron aprobadas por la fiduciaria, como entidad administradora de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
Que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento del juzgado en el momento de excepcionar el mandamiento de pago, pero el despacho judicial hizo caso omiso y continuó con el trámite del proceso. 3. Que posteriormente, mediante auto de 6 de noviembre de 2009, proferido en el proceso ejecutivo de Delsa Pérez, el operador judicial acepta que cometió un error al librar mandamiento de pago, pues desconoció el artículo 177 del C.C.A.; no obstante, el despacho no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Fiduciaria, relacionada con la inexistencia del título ejecutivo, inexistencia a su vez, de conocimiento de la Secretaría Departamental de Córdoba, entidad que expidió las mencionadas resoluciones. 4.
Que contradictoriamente, en ésta misma providencia se dispuso que los dineros embargados en ese proceso, continuarían siendo sometidos en la medida cautelar de embargo, en razón a la existencia de un nuevo proceso en el mismo Juzgado y contra los mismos demandados, promovido por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes. 5. Que el 27 de noviembre de 2009, la Fiduciaria la Previsora S.A. fue notificada de un nuevo mandamiento de pago fechado el 3 de noviembre de igual año, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la señora Suárez Mendoza y otros, en el cual tenían las mismas pretensiones, es decir, hacer efectivas unas resoluciones administrativas que no cumplían con los requisitos establecidos. 6.
Que en el escrito de excepciones, la Fiduciaria La Previsora manifestó que de los 66 demandantes relacionados en el mencionado proceso ejecutivo, 5 “ NO aparecían en las bases de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto no ostentaban la calidad de beneficiarios de Fondo…”. 7. Que mediante la providencia del 8 de marzo de 2010, el juzgado accionado declaró imprósperas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante la ejecución contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y/o Fiduciaria La Previsora. 8.
Que las resoluciones mediante las cuales se realizó supuestamente el reconocimiento de un “AJUSTE” a la pensión de jubilación ya reconocida a 61 de los demandantes, carecen de toda validez, y no podían prestar mérito ejecutivo. 9. Que mediante auto de fecha 15 de abril del presente año, se ordenó al Banco Agrario, cancelar a la apoderada judicial de los demandantes, las cantidades de $3.196.541.624,32 y $830.735.595,68 contenidas en los títulos judiciales Nos. 4274500000030498, y 427450000030512, para abonar a las obligaciones demandadas, imposibilitando la oportunidad de controvertir, pues el presente auto, termina con un “cúmplase”, sin ser siquiera notificado por estado. 10.
Que a través de providencia de 22 de abril del corriente año, el juzgado accionado decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial No. 427450000030471, por un valor de $4.027.277.220 y por auto del 29 de igual mes y año, ordenó la entrega del citado título judicial. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se declare la existencia de causales configurativas de vías de hecho, que constituyen violación al debido proceso. b. Que como consecuencia se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica de fechas 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010 y siguientes que perjudiquen los intereses de las demandadas, y en su defecto, se ordene el inmediato desembargo y devolución inmediata de los dineros retenidos y que se llegaron a entregar pertenecientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria la Previsora S.A. c. Que se decrete la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en consecuencia se suspendan todos los pagos, cobros y desembolsos que se pudieran generar en virtud de los autos objeto de la presente acción. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de julio de 2010, concedió el amparo al debido proceso y ordenó dejar sin efecto “el proveído que dispuso seguir adelante la ejecución fechado 8 de marzo de 2010, para que en su lugar, proceda a examinar el título, teniendo como referente la normativa piloto en la emisión de resoluciones que reconocen prestaciones económicas: decreto 2821 (sic) de 2005 reglamentado por la Ley 91 de 1989 y 992 (sic) de 2005, y, en ese orden proceda a resolver la excepción de inexistencia del título, cuya motivación merece mayor profusión, ante los argumentos insuficientes del a-quo, máxime, si se atiende lo factible de una nulidad por falsa motivación, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de agosto de 2008 bajo la radicación No. 2004-00729-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla”.
Para ello se consideró, que el juez de instancia no examinó con diligencia los aparentes títulos ejecutivos, toda vez que los artículos 3º y especialmente en su parágrafo 2º del Decreto 2831 de 2005 y 56 de la Ley 962 del mismo año, le exigen al funcionario judicial, procurar en la emisión del mandamiento de pago, los requisitos necesarios, pues en las mencionadas resoluciones no se advirtieron el cumplimiento de los mismos.
De otra parte, destacó que con respecto a los incidentes de nulidad, los cuales unos ya fueron decididos y otros están en curso, “no lograron persuadir al juzgador ”. Por último, dijo que el presente amparo, “saldrá adelante, al contemplarse la necesidad de establecer una barrera defensiva que contenga la posible y por demás protuberante defraudación de dineros públicos, so pretexto de aparentes títulos ejecutivos,…”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral, presentó escrito de impugnación donde expone como motivo de inconformidad que, el fallo cuestionado pretende dejar sin vigencia las resoluciones que reconocen los derechos de reliquidación de las pensiones de los docentes, las cuales pueden ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que el presente amparo no procede porque se encuentran pendientes por decidir unos incidentes de nulidad; que en la consideraciones de la sentencia que se impugna, “ se nota preocupación por la defensa del patrimonio publico (sic), pero como ya se dijo, este no puede ser materia de TUTELA, si no a lo sumo materia de una ACCIÓN POPULAR, Porque la TUTELA como es sabido defiende son DERECHOS FUNDAMENTALES, conculcados a los particulares”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa o a etapas procesales ya precluidas.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, de la documental aportada, fluye claramente la negligencia, desidia y abandono de las entidades accionantes en el proceso ejecutivo que en su contra adelantan Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros, pues dejó vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos mediante los cuales debió controvertir las providencias que cuestiona a través de este medio subsidiario y residual.
En efecto, es palmaria la actuación omisiva de las accionantes en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, propuso como excepciones de mérito la inexistencia del título ejecutivo, pago e inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Educación, las cuales fueron propuestas fuera de término, razón por la cual el juzgado accionado mediante auto de fecha 8 de febrero del presente año, las rechazó de plano (fls. 454 y 455), pero ahora pretende conjurar su marcada inactividad a través de esta acción constitucional, como si se tratara de otra instancia. Por su parte la Fiduciaria propuso las excepciones de inembargabilidad jurídica que existe sobre los recursos integrantes de un patrimonio autónomo, inexistencia de título ejecutivo y pago, las cuales fueron declaradas improperas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2010, en la que también se ordenó seguir adelante la ejecución contra las demandadas conforme al mandamiento de pago (fls. 460 a 470), decisión contra la que no interpuso recurso alguno, por manera que no puede ser esta acción constitucional el mecanismo para conjurar su incuria.
Posteriormente, el juez accionado dictó la providencia de 22 de abril de 2010, en la cual decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial No. 427450000030471, por un valor de $4.027.277.220, y contra dicho auto, el apoderado judicial de las entidades demandadas Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados de plano, por haber sido interpuestos en forma extemporánea (fls. 509 y 510).
Pero es que además, resulta inexplicable el hecho de que si la parte demandada era consiente de la ilegalidad de las resoluciones que se hicieron valer como título ejecutivo, no se hubiera encargado, oportunamente, de poner en conocimiento de las autoridades competentes tales irregularidades; no obstante, también en este aspecto mostró negligencia. Finalmente en el informe rendido por el juez accionado y de las pruebas aportadas al expediente se da cuenta de incidentes presentados contra los autos de fechas 15, 22 y 29 de abril, los cuales se encuentran en trámite, constituyendo una razón más de improcedencia del amparo impetrado de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada y en su lugar de negará el amparo constitucional solicitado, toda vez que como ya se expuso en extenso, los accionantes no hicieron uso de los recursos ordinarios, medios idóneos y conducentes para lograr la protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
En su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13