Micelio
T-29360 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.360 ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.360 ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque, a su juicio, la sentencia no guarda consonancia con el pliego de cargos.

En consideración a que la resolución de acusación fue emitida por la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 18 de mayo de 2000, fue secuestrado en esta ciudad el señor Ferrer Mateus Camacho, empleado de la empresa de calzado Spring Steep. Por su liberación, los captores, que dijeron ser miembros del grupo guerrillero FARC, exigían el pago de $300’000.000,oo.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades de policía que sorprendieron a ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE cuando hacía una de las llamadas extorsivas. Posteriormente, fueron aprehendidos los demás integrantes de la pandilla. 2. Vinculados a la investigación penal, se les acusó, acorde con las previsiones vigentes para esa época (Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 40 de 1993) por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravada.

En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 23 de septiembre de 2002 dicto sentencia contra los procesados. 3. A ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE se le impuso 25 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes “como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, en concurso con extorsión agravada en su modalidad tentada ” (Se resalta); la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; la obligación de pagar los perjuicios; y, se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.

Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que el Juzgado individualizó la pena moviéndose dentro del primer cuarto medio, por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad: la carencia de antecedentes penales y haber obrado en coparticipación criminal. 5. La sentencia fue apelada por el defensor del sentenciado, quien sustentó su desacuerdo atacando la prueba de cargo, para concluir que FLÓREZ ALZATE era inocente.

Empero, el proveído fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 10 de diciembre de 2003, que modificó el numeral tercero de la sentencia en el sentido de que la pena accesoria es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6. Contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó ejecutoriada. 7.

Ahora considera el actor que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque la sentencia de condena proferida en su contra por la citada autoridad judicial el 23 de septiembre de 2002, no guarda congruencia con la resolución de acusación. Pues, fue llamado a juicio por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, empero se le sentenció agregando que se trataba de un concurso de conductas punibles, deduciéndosele agravantes que no se contemplaron en la calificación. 8.

En consecuencia, “Como el yerro se cometió al agregar la agravación mencionada, con el fin de crear el menor traumatismo a la actuación, solicito se declare la nulidad de lo relacionado con la tasación de la sanción impuesta, para que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá rehaga el procedimiento de individualización de la pena e imponga la correspondiente al secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, suprimiendo las agravantes y el concurso y partiendo del cuarto mínimo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, pues, omitió interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante haber estado legitimado para el efecto.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 10 de diciembre de 2003, habiendo quedado ejecutoriada porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ÓSCAR ALBERTO FLÓREZ ALZATE.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ART. 268.—Subrogado. L. 40/93, art. 1º. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública. � ART. 355.—Modificado. L. 40/93, art. 32. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

INC. 4º. Subrogado. L. 365/97, art. 26. Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquéllos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 12