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T-29359 (31-08-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 294359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29359 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA inició contra el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP y la entidad antes citada.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el apoderado judicial de RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA, interpuso acción de tutela. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 0693 del 16 de julio de 1978, le reconoció la pensión de jubilación a su esposo Manuel Alberto Marrugo Marrugo, quien falleció el 6 de diciembre de 2007.

Adujo que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y por Resolución No. 045 del 28 de enero de 2008, se le reconoció el derecho de traspaso provisional del 100% de la pensión. Afirmó que, posteriormente, el Ministerio accionado expidió la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual dejó en suspensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, ordenó su exclusión de la nómina.

Aseveró que el 20 de enero del presente año, le notificaron la suspensión de los servicios médicos, que le venían prestando desde el año 1994. Por último, manifestó que el 21 de diciembre de 2009, junto con MARÍA DEL SOCORRO REBOLLEDO MACHACÓN, compañera permanente de su difunto esposo, interpusieron, de manera conjunta, recurso de reposición contra la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009, y hasta la fecha no le han dado respuesta alguna.

Por lo anterior solicitó el restablecimiento de los servicios médicos, el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre de 2009 y “ la solución inmediata y definitiva del reconocimiento de sus derechos de sustitución de pensión, teniendo en cuenta que ya ella venía siendo reconocida como beneficiaria desde hace mas (sic) de 15 años, muchos antes del fallecimiento de su esposo pensionado (…)”.

Asimismo pidió que se ordene a las entidades accionadas, “ el reconocimiento definitivo y el pago de la pensión de sobreviviente y se tenga en cuenta de igual forma el memorial petitorio que le hicieran de manera conjunta RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA y MARÍA DEL SOCORRO REBOLLEDO en su condición de esposa y compañera permanente el día 22 de diciembre de 2009” y que revoquen la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009, por vulnerar sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 1º de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento, y ordenó a las entidades accionadas rendir un informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada. El Gerente General del Fondo de Pensiones Públicas, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que, su competencia sólo se limita a efectuar el pago a los pensionados, de acuerdo con lo informado por los fondos o cajas del nivel nacional y que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es el que debe resolver la solicitud presentada por la accionante, encaminada a que se revoque la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009.

Po su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, manifestó que a través de la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009, se resolvió la reclamación efectuada respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo, la cual fue notificada y dentro del término de ley, se interpusieron los respectivos recursos, y se conformó el expediente No. 1565, que corresponde al turno 381.

Solicitó un término de 10 días para resolver el recurso de reposición y otro igual, para el de apelación, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, y el cúmulo de recursos que se encuentran en trámite. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 15 de marzo de 2010, concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar a la accionante en “ estado de debilidad manifiesta ”, pues tiene 83 años de edad y “ exige atención especial en cuanto a la salud y alimentación ” y como consecuencia de ello, ordenó a las entidades accionadas, que “ mientras se define si se divide o no la pensión con la compañera permanente, debe continuar cancelándole a la actora el cincuenta por ciento de dicha pensión y disponer lo necesario para que se le restablezca la prestación de los servicios médicos ”.

Asimismo tuteló el derecho de petición, y le ordenó al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001675 del 26 de noviembre de 2009.

IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que era improcedente realizar el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Rita María Jiménez Ayola, pues en la actualidad se está resolviendo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual solicitó mantener en suspenso el reconocimiento y pago de la mesada pensional hasta tanto se resuelvan dichos recursos.

Mediante auto del 5 de abril del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inadmitió la impugnación por extemporánea, y la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue decidido por auto de 15 de julio de 2010 y se admitió la impugnación. De otra parte, el Grupo accionado informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela y resolvió el recurso de reposición, mediante Resolución No. 000352 del 25 de marzo del presente año, no obstante que la carpeta fue enviada a la Coordinación General para que resolviera el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, pues le asiste razón al impugnante en tanto no puede el juez de tutela ordenar que “ mientras se define si se divide o no la pensión con la compañera permanente ”, se debe continuar cancelando a la accionante el 50% de dicha pensión, máxime cuando en la actualidad se están resolviendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por la actora, en la forma cómo lo entendió el Tribunal, pues es claro que la entidad accionada no puede pretermitir trámites de índole administrativa con el fin de complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea la accionante, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, en tanto ordenó al FOPEP y al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “ continuar cancelándole a la actora el cincuenta por ciento de dicha pensión y disponer lo necesario para que se le restablezca la prestación de los servicios médicos …”, para en su lugar denegar la pretensión que la accionante propuso en aras de obtener el pago de las mesadas dejadas de cancelar, sobre cuya procedencia deberá el accionado resolver dentro del término indicado en el numeral segundo del fallo de tutela.

Por último, se confirmará la orden impartida por el Tribunal para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a resolver los recursos interpuestos, pues ciertamente no se han proferido en el término establecido en la Ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el numeral primero del fallo impugnado, en lo que respecta a la orden que dio de “ continuar cancelándole a la actora el cincuenta por ciento de dicha pensión y disponer lo necesario para que se le restablezca la prestación de los servicios médicos…”, para en su lugar denegar el amparo en lo que a ella respecta, y confirmarla en lo demás. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 12