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T-29357 (18-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29357 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante HUMBERTO PADILLA PUELLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la pensión y a la seguridad social, los cuales considera le han sido vulnerados por las entidades accionadas. Afirma el tutelante que con el ánimo de que le sea reconocida su pensión de vejez, elevó solicitud ante CAJANAL con el fin de que le certificara su tiempo de servicio como exfuncionario de la Dirección General de Aduanas, junto con los factores salariales, certificado de salario base y certificado de información laboral (bonos pensionales formatos 1 y 2), información que le está siendo requerida por el ISS.

El 12 de febrero del año en curso, CAJANAL le informa a través de respuesta escrita, que debía acudir a la entidad en la cual laboró, para obtener la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. Por lo anterior, radicó el 23 de febrero de 2010, la respectiva solicitud ante la DIAN, su antiguo empleador, para que le certificara el tiempo de servicio con los factores salariales, certificado de salario base y certificado de información laboral (bonos pensionales formatos 1 y 2), entidad que no le ha dado respuesta a su solicitud, ya que lo único que le informó fue que su solicitud había sido remitida al MINISTERIO DE HACIENDA, por ser ellos los competentes para conocer de la misma.

Para agilizar su trámite, radicó ante el ministerio accionado, el 30 de abril del año en curso, la tantas veces citada solicitud de certificación de tiempo de servicio y factores adicionales, entidad que le informó, a través de oficios de fecha 10 de mayo y 9 de junio de 2010, que copia de su solicitud había sido remitida a la Dra. María Teresa López Peñuela, Jefe del Grupo de Seguridad Social de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ser esa entidad la encargada de conocer de su solicitud, teniendo en cuenta que su historia laboral reposa en la DIAN –Alamos.

Se duele el accionante de las actuaciones de las entidades accionadas manifestando, que “ ni la DIAN ni el Ministerio de Hacienda han dado respuesta de fondo a mi solicitud”, por lo que considera se ha vulnerado su derecho de petición, demora que además ocasiona el retardo en la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se inste a las entidades accionadas para que le den respuesta de fondo a su solicitud de certificación de tiempo de servicio con los factores salariales, certificado de salario base y certificado de información laboral (bonos pensionales formatos 1 y 2) y, se les inste para que no continúen realizando conductas violatorias de sus derechos fundamentales. 2.

Mediante providencia del 19 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, y ordenó a la “ DIAN informe la respuesta a la solicitud hecha por el accionante el 23 de Febrero de 2010 en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y se cerciore de su efectiva notificación”, y en cuanto al ministerio accionado, dispuso negar al amparo peticionado por el tutelante al encontrar que dicha entidad había dado respuesta a su solicitud, “ trasladando la petición a la entidad competente señalándole la ubicación de la historia laboral del peticionario, a lo cual la DIAN no hizo rechazo alguno, quedando en su carga la respuesta de fondo de la solicitud incoada”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de su apoderada judicial, presenta contra ella escrito de impugnación, visible a folios 66 a 70 del cuaderno de tutela, en el que solicita se conceda el amparo de tutela respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, “ se proceda a definir y declarar la competencia de los entes del nivel nacional, DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito, para expedir los certificados de tiempo de servicio con factores salariales, certificado de información laboral y salario base para efectos de la pensión”, solicitados por el accionante.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse.

Respecto de la inconformidad manifestada por el impugnante y relacionada con la petición de que se conceda la tutela solicitada respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, encuentra la Sala que ello no se exhibe como procedente en las condiciones del informativo, como quiera que, tal como lo acepta el mismo tutelante, no solo en el escrito de tutela sino también en el de impugnación y, así lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, dicha entidad dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 30 de abril del año en curso, en la que además de trasladar la misma a la DIAN, le informó a dicha entidad que la historia laboral del accionante reposaba en la “DIAN – Alamos”, respuesta de la que no se desprende vulneración alguna a su derecho de petición, teniendo en cuenta que, como ya se anotó, el derecho de petición no conlleva, en todas las ocasiones, la respuesta de lo solicitado en la forma pretendida por el peticionario.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de que sea el juez de tutela quien defina y declare la competencia de los entes aquí accionados para expedir los certificados solicitados por el accionante, se tiene que este es un aspecto que escapa a la órbita del juez constitucional, quien no se encuentra facultado, a través de este mecanismo, para entrar a determinar responsabilidades o para asignar competencias, cuando lo solicitado a través de esta acción constitucional es la protección del derecho fundamental de petición, el que, como ya se anotó, no se encontró afectado por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, respecto de la DIAN, no está por demás advertir que se allegó, por parte de dicha entidad, prueba del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, con el cual se acredita la respuesta dada por dicha entidad a la solicitud elevada por el accionante y la remisión de la misma a su destinatario.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO PADILLA PUELLO contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO