CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29356 CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29356 CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y buen nombre, entre otros, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría General de Nariño y la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en el informe investigativo presentado por el detective del DAS, FREDDY MANUEL DELGADO RIVERA, donde se da cuenta de la posible ocurrencia de irregularidades en la oficina de licencias de conducción del Instituto Departamental de Transito de Nariño, la Procuraduría Delegada para la Regional de Nariño inició la correspondiente investigación disciplinaria, entre otros, contra CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL quien desempeñaba el cargo de Agente de Transito, en la mentada entidad departamental.
Culminado el trámite de la investigación, el 19 de julio de 2005, se profirió fallo de primera instancia por cuyo medio se declaró disciplinariamente responsable a NARVÁEZ CORAL, imponiendo como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones publicas por el termino de diez años. Tal determinación fue recurrida en apelación por el disciplinado, y a través de fallo del 31 de enero de 2006, fue confirmada por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado.
Agotado lo anterior, el accionante acude a través de apoderado al mecanismo constitucional, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre, honra trabajo en condiciones dignas y justas entre otros, los que estima vulnerados en el trámite disciplinario reseñado, en la medida que se desconoció la presunción de inocencia y se aplicó la responsabilidad al no valorar integralmente las pruebas allegadas al paginario que resultaban relevantes para el esclarecimiento de la verdad.
Afirma así, que no obstante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces Administrativos de Pasto, tal actuación puede tardar algo mas de tres años por lo que el amparo constitucional resulta ser el mecanismo idóneo para contrarrestar el grave perjuicio que se le irroga junto a su grupo familiar con ocasión de la decisión cuestionada.
Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se adopten los correctivos del caso para contrarrestar el perjuicio irremediable que le causa la sanción impuesta. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Procuraduría Regional de Nariño y al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
Al dar respuesta al libelo, la Procuradora Regional de Nariño accionada, luego de presentar un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso adelantado contra el actor, se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual resalta la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de una vía idónea, como es la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del código Contencioso Administrativo, tesis que apoya con sendos pronunciamientos jurisprudenciales.
En similares términos se pronunció la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo que el perjuicio irremediable invocado no se encuentra demostrado por el actor. Refiere igualmente, no resulta cierto que la conducta por la cual fue investigado el accionante sea inofensiva o sin importancia, en tanto en el proceso disciplinario se demostró la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al encontrarse que recibía dinero a cambio de realizar trámites sin ninguna autorización legal para ello.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 20 de noviembre de 2006, negó la tutela impetrada por el accionante, señalando para ello que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y dado que en este caso el actor cuenta para la protección de sus derechos con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declara improcedente el amparo demandado.
Referente al perjuicio irremediable, indica que en el trámite no existe prueba alguna de la incapacidad física o mental del actor para laborar, además que la inhabilidad se aplica solo para el sector público no así respecto del privado donde puede ejercer cualquier labor. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo, señalando que reconoce el otro medio defensa, con el cual cuenta el actor, pero acude a la acción de tutela por su inmediatez en procura de amparo para los derechos fundamentales, centrando sus fundamentos en la posibilidad de un perjuicio irremediable y en la violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre, trabajo en condiciones justas, entre otros, como consecuencia de la decisión que definió el proceso disciplinario adelantado contra el Agente de Transito CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL.
Los elementos de convicción relacionados permiten advertir que el funcionario mencionado efectivamente fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas por el termino de diez años, al ser encontrado responsable de los cargos formulados, siendo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado.
Los ataques que el accionante hace a la decisión mencionada se fundan, en esencia, en considerar que se le violaron los derechos de defensa y el debido proceso, manifestando que la procuraduría y no juzgó a los investigados analizando las condiciones de cada uno, y en la ausencia de valoración de aspectos que considera relevantes para la determinación de responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que fue sancionado.
Se trata entonces de situaciones cuyo debate ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron de la investigación disciplinaria y que, de persistir en su controversia, el actor puede hacerlo mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).
Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute. Ahora bien, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa al actor y a su grupo familiar, circunstancia que en principio se irroga como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que de manera uniforme se ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable, además de hallarse plenamente demostrado.
Así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional..”.
Así las cosas, según se informa en la demanda el señor CARLOS ALBERTO NARVÁEZ CORAL instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces Administrativos de Pasto, con el objeto de cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, tramite en cuyo desarrollo puede solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa, a los cuales ha acudido el actor.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado. Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de noviembre de 2006. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-913 de 2001 PAGE 13