CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29355 Acta No. 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ubaldo Barranco Álvarez contra el fallo del 22 de junio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los entes mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital y de petición. Manifestó que laboró como Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 de edad; que solicitó su reconocimiento ante el Fondo accionado el 7 de julio de 2008; que la Fiduprevisora S.A. el 29 de octubre de 2008 “recomendó arbitrariamente” que se le cambiara la solicitud de pensión de jubilación por “pensión de jubilación por aportes” con 60 años de edad; que el 7 de febrero de 2009 solicitó nuevamente al Fondo el reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación”; el 25 de agosto de 2009 el Secretario de Educación Distrital de Cartagena, por la resolución 1998, le negó el reconocimiento de la “pensión de jubilación por aportes”, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; el 13 de octubre de 2009 presentó petición “de aplicación del Principio de Celeridad en respuesta a actos administrativos”; que el 18 de diciembre siguiente el Fondo accionado emitió proyecto de reconocimiento y pago de su “pensión ordinaria de jubilación”, el cual se remitió a la Fiduprevisora en Bogotá, quien no lo aprobó, porque argumentó que debió tramitarse como “pensión de jubilación por aportes”, no obstante debe tenerse en cuenta que los aportes que hizo al ISS no son acumulables con el tiempo oficial servido, pues fueron efectuados simultáneamente; indicó que el 1 de marzo de 2010 solicitó la expedición de copias auténticas de su expediente, las cuales le fueron facilitadas de forma parcial el 11 de mayo de 2010; afirmó que la omisión en el reconocimiento y pago de su pensión ha afectado su mínimo vital y el de su familia, lo que les causa un perjuicio irremediable, pues tiene dos hijos universitarios y una menor con síndrome de down.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia reconocer y pagar la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, con los intereses moratorios correspondientes. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 3 y 4 c. Tribunal).
El Vicepresidente Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., luego de transcribir las normas pertinentes sobre el reconocimiento de las pensiones de los docentes indicó que en el caso del accionante y luego del estudio jurídico correspondiente, no se aprobó pues “debe tramitarse como pensión de jubilación por aportes (60 años)”; solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 11 a 14 c. Tribunal).
La Asesora Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena contestó los hechos; manifestó que el accionante actualmente labora como Rector de la Institución Educativa Corazón de María y que su prestación fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora S.A. pues para dicho ente “se hace necesario radicar una pensión por aportes” y “el docente no cumple con la edad para pensionarse.
No tiene la edad para pensión por aportes H-60 años M-55 años”, que por ello que se expidió la resolución 1998 del 25 de agosto de 2009, la cual fue objeto de recurso de reposición, el cual se desato desfavorablemente en la resolución 2540 del 2 de junio de 2010; indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial (folios 15 a 19).
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de junio de 2010, negó el amparo solicitado; concluyó que “Analizando el acervo probatorio observa la sala que lo que se pretende con el amparo constitucional solicitado es el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985; sin embargo el ente accionado manifiesta que se debe tramitar como pensión de jubilación por aportes, situación que sin lugar a dudas refleja una controversia de carácter legal, ya que lo que controvierten las partes es la naturaleza jurídica de la pensión solicitada.
Solicitud que no es procedente a través de este mecanismo constitucional porque como lo ha dicho repetidamente la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de pensiones, ya que esta acción es residual por lo que el actor debe recurrir a la Jurisdicción ordinaria o contenciosa a objeto de obtener un pronunciamiento de fondo, pues, lo que se observa es una controversia de carácter legal que escapa de la órbita Constitucional, por lo tanto, se declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que no se encuentra violación de derecho fundamental alguno” (folios 30 a 37).
El accionante impugnó el fallo; ratificó lo expuesto en la acción de tutela (folios 44 a 47). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Así, aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5