CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.29355 EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.29355 EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS, respecto de la decisión adoptada el 30 de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos el 21 de octubre de 2003 luego de que EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS le causara heridas a Cesar Alejandro Rueda León que le ameritaron 10 días de incapacidad por la deformidad física que afecta el rostro, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva profirió apertura de instrucción. 2.
Vinculado legalmente a la investigación y vencido el término de instrucción, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales Municipales le profirió resolución de acusación, como autor responsable del delito de lesiones personales. 3. En firme la acusación, la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal. Cumplidas a cabalidad las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia de 6 de abril de 2006 lo condenó a 12 meses de prisión y multa de $4´980.000, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en proveído de 24 de octubre del mismo año.
4. EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS, interpone acción de tutela por considerar que al apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra, el Juzgado quinto Penal del de Neiva “no desvirtuó los argumentos del recurso, ni refutó ninguno de los aspectos técnicos de la defensa, enmarcado por: a. Ausencia de requisitos para condenar; b. Personalidad compulsiva de RUEDA LEON; c. Sentencia fundamentada en mentiras y juicios ilógicos; d. Imputaciones objetivas a GARCIA BASTIDAS; e. Ausencia de nexo causal (art. 9 C.P);f. Legítima defensa por ignorancia o pereza desviándose en otros aspectos, en atentado grave a los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso y recta y cumplida administración de justicia”.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto las sentencias emitidas en su contra y en su lugar se le declare inocente del delito de lesiones personales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 3 de noviembre de 2006, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional cuando el funcionario que la adopta incurre en vía de hecho y además, el mecanismo judicial no resulte idóneo y eficaz en la protección de los derechos fundamentales que se dice vulnerados.
Así, atendiendo a que de la revisión de las providencias cuestionadas ninguna deficiencia superlativa y protuberante se observa y por el contrario la sentencia condenatoria fue el resultado de un análisis serio y razonado de los medios de prueba obrantes en el proceso, la demanda no prospera. Además, porque si lo que pretende el accionante es revivir el debate probatorio, no es la demanda de tutela la vía jurídica para ello, sino la acción de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental al debido proceso, se deriva, en esencia, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva en contra de EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS por el delito de lesiones personales dolosas. 4.
Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal adelantado en contra del accionante se rigió con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la presente acción de tutela, que la actuación penal adelantada en contra del señor EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS y que culminó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra se cumplió dentro de los parámetros establecidos por el legislador.
Ello porque una vez vinculado al proceso penal luego de producirse su captura en situación de flagrancia y ser señalado por el ofendido como el responsable de las lesiones causadas en su humanidad, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas, notificarse de las decisiones proferidas en el decurso de la actuación y ejercer los mecanismos de defensa judicial, bien directamente, ora a través de su defensor de confianza como en efecto lo hizo.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva una vez agotadas la audiencia preparatoria y pública, y ante la inobservancia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso o el derecho a la defensa, emitió la sentencia condenatoria en su contra, refiriéndose de manera fundada y razonada a la materialidad del delito, y a los medios de prueba que le permitieron arribar a la conclusión no sólo de la certeza del hecho punible, sino de la responsabilidad del procesado, explicando jurídicamente las razones por las cuales no resultaba de recibo la tesis planteada por el procesado y su defensor tendiente al reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad y la aplicación del in dubio pro reo.
Situación que también acontece en relación con la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito, que definió la impugnación interpuesta, en la que aprecia la Sala la autoridad accionada se detuvo en el análisis de los medios de pruebas que conformaban la actuación, centrándose en el punto objeto de impugnación, planteándose el problema jurídico de si se reunían los requisitos para condenar y si era posible concluir que el procesado había obrado en legítima defensa, abordando y desarrollando debidamente los planteamientos expuestos, luego de lo cual concluyó en la confirmación del fallo. 8.
Conforme viene de verse, para la Corte es claro que el sentenciado y aquí accionante EDWIN NEIR GARCIA BASTIDAS tuvo las garantías constitucionales y legales establecidas por el legislador, en el curso del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, constituyendo la sentencia condenatoria el resultado del sereno y ponderado análisis de los medios de prueba obrantes en la actuación, sin que sea dable predicar vía de hecho alguna.
Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual la confirmación del fallo, es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE