CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29354 JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29354 JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí, el representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos y el defensor público que lo asistió, en virtud de la sentencia que lo declaró coautor responsable de los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En audiencia de 19 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí, impuso a los señores JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES y Roberto Vásquez Mayorga, medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
El 27 de junio de 2006, el Fiscal Seccional, los imputados y su defensor público suscribieron un preacuerdo, mediante el cual se estableció: “una rebaja del 40% de la pena a imponer por el Juez de Conocimiento ”, acta en la cual los imputados manifestaron su deseo de reparar a las víctimas aunque no fue objeto de preacuerdo. 3. Con fundamento en ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí mediante sentencia de 1º de agosto de 2006 y conforme al preacuerdo, condenó a JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES y Roberto Vásquez Mayorga a la pena de 7 años, 8 meses y 3 días como coautores responsables de los delitos de de hurto calificado, agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación. 4.
El sentenciado manifiesta en su solicitud de amparo constitucional que conversó con su defensor público, decidiendo llegar a un acuerdo con la fiscalía para la rebaja de un 40% de la sanción por imponer. Precisa que su defensor le comentó que la pena a imponer era la mínima “que no se preocupara”, pero sorpresivamente, el Juzgado accionado aplicó el sistema de cuartos, lo cual está prohibido cuando se trata de preacuerdos.
Considera que la asesoría de su defensor fue “malísima” lo cual afectó notoriamente su defensa, no efectuó ninguna gestión para lograr cancelar los perjuicios y obtener rebaja de un 50%, permitiendo que el Juez a su libre albedrío la dosificara por el sistema de cuartos. Tampoco apeló la sentencia. Por ello solicita, se deje sin efectos el preacuerdo efectuado entre la “defensa y la fiscalía”, se le asigne otro defensor para que lo asista, tramite el pago de perjuicios a las víctimas con miras a obtener una rebaja del 50%, así como otros delegados de la Fiscalía y Procuraduría para realizar un nuevo preacuerdo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 10 de noviembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. A contestar el libelo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informa que la sentencia proferida no constituye vía de hecho. En la actuación no obra prueba de que el señor JAIMES PLATA hubiese estado presto a indemnizar a las víctimas y como el preacuerdo no incluyó el quantum de la pena debió proceder de conformidad, sin que en la audiencia de lectura de fallo hubiese expuesto desacuerdo alguno a través del recurso de apelación. Por su parte, el Personero Municipal sostiene que al ahora accionante, se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales, siempre contó con la asistencia defensor.
La aceptación de los cargos y el preacuerdo suscrito con la fiscalía lo hizo en forma libre y voluntaria. El defensor público de JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES, refiere que la iniciativa de realizar el preacuerdo con la fiscalía provino del él y el otro imputado, quienes después de escuchar las ventajas y desventajas, lo aceptaron. Actuación que ratifica con la copia del memorial que los imputados presentaron ante la fiscalía haciendo manifestación expresa de aceptar los cargos y llegar a un preacuerdo, como en efecto aconteció. Precisa que en ejercicio de la defensa técnica fue respetuoso con su asistido, le brindó la asesoría pertinente, procurando la protección de sus garantías procesales y constitucionales.
Respetó el criterio del sentenciado en el sentido de no apelar la sentencia. La Fiscalía Seccional, se remite al preacuerdo celebrado con los imputados, la actuación fue imparcial y libre de prejuicios. Se opone a lo expuesto por el actor en la demanda por cuanto la defensa tuvo una actuación diligente en la audiencia de aprobación del preacuerdo como asó lo acreditan los registros.
Pone de presente que el otro procesado también formuló acción de tutela aduciendo hechos semejantes a los de este libelo. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2006, negando la acción constitucional al advertir que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales señalados en el exordio de esta providencia, puesto que el procesado JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES no agotó un mecanismo de defensa judicial idóneo para expresar el desacuerdo con la sentencia de condena que ahora trata de hacer valer a través de este mecanismo subsidiario.
No obstante lo anterior, precisa que la determinación de la pena se ajustó a la normatividad aplicable por cuanto en el preacuerdo no se estableció una pena fija, sino un porcentaje de rebaja sobre la que estableciera el juez. Además, la censura a la actuación del defensor público la descartan los registros. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior, absteniéndose de expresar las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí, el representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos y el defensor público que lo asistió 1.
Cuestión previa A pesar de que el accionante solicitó medida provisional tendiente a “disponer la suspensión de la entrega del lote objeto de la litis a fin de no hacer iluso el fallo que resulte a favor de esta acción” y el juez constitucional de la primera instancia no se pronunció al respecto, lo cierto es que no acreditó la existencia de un perjuicio cierto e inminente que hubiese tornado forzosa dicha medida, en los términos del artículo 7º del decreto 2591 de 1991. 2.
Cuestión de fondo La solicitud de amparo presentada por el ciudadano JAVIER ARMANDO PLATA JAIMES se encamina a socavar la firmeza de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por cuyo medio fue hallado coautor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con fundamento en la aceptación de los cargos y el preacuerdo suscrito con la fiscalía. Sobre el particular observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales en tal decisión, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado en mención, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a tal impugnación, contaba con la posibilidad de formular recurso de casación, dado que el máximo de la pena del delito contra el patrimonio le permitía acceder a tal mecanismo extraordinario. Entonces, como ni el actor ni su defensor acudieron a los referidos medios de defensa judicial, tal omisión permite advertir que no es procedente esta solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.
El actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones adelantadas y culminadas en su contra, pues esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial, especialmente cuando en su momento efectuó manifestación expresa a su defensor de no impugnar la sentencia, como así lo consideró el juez colegiado de tutela de primera instancia, de manera acertada.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9