CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29353 Acta No. 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por Humberto Peña Maldonado y Leidy Diana Rojas Camargo contra el fallo del 16 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió el recurrente contra el Juez Tercero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, donde se vinculó al Juez Tercero Laboral de la misma ciudad y a la recurrente.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el funcionario accionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Leidy Diana Rojas Camargo, representada judicialmente por un miembro activo de Consultorio Jurídico Universitario, presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el 3 de marzo de 2010 el Juzgado accionado profirió sentencia en la que se le condenó al pago de una suma “exorbitante”, teniendo en cuenta que era un proceso de única instancia, decisión que apeló; indicó que las pretensiones de la demanda en realidad son superiores a los 20 salarios mínimos, por lo que el funcionario vinculado debió adecuar el trámite al de primera instancia y proceder a inadmitir la demanda, pues el poder “conferido al estudiante no era suficiente”; que el 11 de septiembre de 2003 consignó ante el Banco Agrario de Colombia la suma que consideró deber por concepto de prestaciones sociales a favor de la actora, quien pudo reclamarlo en cualquier momento, prueba que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgador en la providencia atacada; que existe vía de hecho en la providencia atacada, pues dentro del trámite procesal se configuraron dos causales de nulidad, con lo que se quebranta su derecho al debido proceso; afirmó no tener otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de tutela.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; revocar la sentencia controvertida y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por haberle dado un trámite que no corresponde y por falta de poder de postulación del representante judicial de la extrabajadora. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado y vincular a Leidy Diana Rojas Camargo, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 34); el 16 de julio siguiente, dispuso vincular a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (folio 41).
El funcionario vinculado contestó la acción, expuso que al estudiar la admisión “se atendió el monto de la cuantía indicado en la demanda”; afirmó que por error secretarial se concedió al demandado un término de 10 días para contestar la demanda como si fuera de primera instancia, pero que dicho yerro se corrigió el 17 de agosto de 2005, y se ordenó imprimirle trámite de proceso de única instancia; resumió lo actuado en el proceso sin inconformidad de las partes y consideró que no existe violación al debido proceso (folios 45 a 47).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de julio de 2010, tuteló el amparo solicitado, ordenó “REHACER la actuación desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, disponiendo darle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia”; consideró que “En el estudio del presente asunto establece la Sala que al analizar la demanda que dio origen al proceso, en el acápite dedicado a las pretensiones, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales una vez terminado el proceso cuya cuantificación para el día de la presentación de la demanda (1º de junio de 2005), según lo previsto por el artículo 20 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º, numeral 8 del D. E. 2282 de 1989 siendo aplicable por integración de normas según el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., ascendía a $11.77741 por cuya razón el proceso debía ser considerado como de primera instancia (artículos 74 a 81 ib.) y no como de única instancia derivándose de ello que el trámite dado a aquel no fuera el indicado por el legislador según la cuantía determinada a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal citado y al no tener la posibilidad el accionante en tutela de acudir a la segunda instancia, pese a haber interpuesto en oportunidad el recurso de apelación, como se pudo constatar con la actuación adelantada por el Magistrado Dr. FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ que consta en el cuaderno de segunda instancia, el actor solicita el amparo por considerar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso (..) Llegando al caso que ahora ocupa a la Sala que, como se dijo, corresponde a una situación similar a la que se conoció al proferir la sentencia parcialmente transcrita, se advierte cómo la violación al debido proceso se presentó al imprimirle un trámite diferente al ordenado por el legislador; al efecto, el auto admisorio de la demanda de fecha 7 de junio de 2005 se refirió a la demanda, objeto del mismo, como de única instancia; sin embargo, en adelante se dio trámite de primera instancia hasta cuando por auto de fecha 17 de agosto de 2005 el señor Juez del conocimiento adecuó el procedimiento al de única instancia y así se tramitó hasta concluir la instancia aunque se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado, lo cual no se ajustaba a la realidad procesal ordenada por la ley según lo ya expresado.
Por haberse tramitado como de única instancia el señor Magistrado a quien correspondió por reparto el conocimiento del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada dispuso, por auto del 10 de junio de 2010, decretar la nulidad de lo actuado en la segunda instancia a partir del auto que corrió traslado para alegar, inclusive, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento por no ser procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada” (folios 48 a 62).
La vinculada actora en el proceso ordinario, impugnó el fallo; indicó que en el trámite del proceso ordinario laboral el interesado no “interpuso recurso, ni solicitud de nulidad, ni reparo alguno, tendientes a cuestionar la actuación del Juzgado y particularmente en cuanto al trámite que se dispuso darle al proceso”, lo que torna improcedente el amparo solicitado, pues es de carácter residual y “no fue concebida para subsanar las omisiones, ni para proponer correctivos jurídicos que debieron formularse en el litigio dentro de las oportunidades o términos legalmente establecidos en la ley”; citó diversas sentencias de la Corte Constitucional para respaldar su posición (folios 67 a 70).
El accionante también impugnó el fallo; manifestó que la vulneración del debido proceso no conlleva “rehacer el proceso”, sino declarar la nulidad de todo lo actuado, pues se tiene que quien presentó la demanda ostentaba la calidad de miembro de Consultorio Jurídico, lo que no lo facultaba para litigar en procesos de primera instancia; además, ratificó los argumentos expuesto en el escrito de tutela (folios 71 a 88)..SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos de ley contra las providencias dictadas en el proceso, solicitar los incidentes que viera como pertinentes para controvertir el trámite adelantado, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión en interponer los recursos, contestar la demanda y defenderse dentro del trámite del proceso ordinario, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar oposición mediante los recursos y las excepciones que consideraba oportunas, dándole a conocer al Despacho los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, esto es, el trámite inadecuado del proceso de acuerdo a su cuantía; igualmente, tenía a su alcance los recursos de ley para controvertir las decisiones del Juzgado.
Finalmente reitera la Sala el criterio contenido en la tutela 24943 del 17 de julio de 2009, esto es, que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda, el cual es el derrotero para que el juez de conocimiento señale el trámite a seguir, es decir, de única o primera instancia, y aunque la misma varíe al momento de proferir sentencia por el tiempo transcurrido en el trámite procesal, tal como ocurre en el caso de la indemnización moratoria para el empleador-demandado, esta circunstancia no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso al momento de admitir la demanda porque, se insiste, ese instante es el que le obliga a fijar el trámite que debe impartirle.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12