Micelio
T-29351 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004Ley 990 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29351 Acta No. 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra el fallo del 7 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que promovieron Rosalba Peña Becerra y Guillermo León Barrera Merchán.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra el impugnante, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral y al debido proceso. Manifestaron que en calidad de empleados públicos amparados bajo el régimen especial docente prestaron sus servicios por más de 30 años al Instituto Pedagógico Industrial Rafael Reyes de Duitama, ente educativo adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; que el Consejo Superior de la Universidad mediante Acuerdo 078 del 1 de diciembre de 2009 decidió suprimir el Instituto donde laboraban, por lo que el 4 de enero de 2010 se les informó que la relación laboral se daba por terminada el día 10 siguiente, sin “haberles dado la opción de escoger libremente entre el reintegro a otro cargo o la indemnización por supresión del cargo”, decisión “arbitraria, ilegal e injusta”; que la accionada les pagó lo correspondiente a salarios y prestaciones, pero no la indemnización por despido; manifestaron que para el momento de la desvinculación no se les había reconocido, liquidado ni pagado su pensión de jubilación o de vejez, razón por la cual el retiro de sus trabajo les causó graves perjuicios económicos y para dicho momento no tenían la edad de retiro forzoso, ni se encontraban en alguna de las causales de retiro del servicio; en mayo de 2010 presentaron demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá; afirmaron que acudieron a la vía constitucional pues a algunos compañeros les fue concedido el amparo, además de percibir la demora de 4 o 5 años en solucionar el conflicto debido a la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin valor ni efecto la terminación de la relación laboral, en consecuencia ordenar al ente accionado notificar a los accionantes la supresión de sus cargos, “haciéndoles saber que pueden escoger libremente entre la reincorporación a un cargo similar o el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004” y condenarla la pago de “los daños y perjuicios causados” por la desvinculación del servicio.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folios 143 y 144). El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contestó la acción, expuso que se quebrantó el principio de la inmediatez en el presente caso, pues ya han caducado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con que contaban los actores, lo que torna improcedente la tutela; igualmente, indicó que el principio de subsidiariedad se violó, pues las acciones contencioso administrativo ya se encuentran en trámite, es decir, “se están ejerciendo acciones paralelas frente a similares asuntos, ante jurisdicciones totalmente diferentes”; citó diversas jurisprudencias como respaldo para declarar improcedente el amparo; informó que los accionantes no se encuentran inscritos en carrera docente de la universidad, por lo que son empleados públicos sin derechos de carrera, por lo que es dable su desvinculación (folios 147 a 156).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 7 de julio de 2010, tuteló el amparo solicitado; consideró que “En el sub-judice, a los actores se les viene conculcando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al principio de la estabilidad laboral, a la igualdad, por cuanto a pesar de estar inscritos en carrera docente –Decreto 2277 de 1979, fueron tratados como empleados de libre nombramiento y remoción, ya que se les negó el derecho a ser reincorporados o a optar por la indemnización que señala la Ley 990 de 2004 en el artículo 44, desconociendo su inscripción en el escalafón docente, y finalmente ahora se encuentran en desigualdad frente a sus compañeros que instauraron la acción de tutela antes de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues frente a ellos se dispuso su reintegro, percibiendo ahora un ingreso con el que solventan sus necesidades básicas, no siendo posible que frente a esta acción la Sala adopte una determinación diferente por el solo hecho de haber acudido primero al medio que la ley ha establecido para el efecto, pues como ya se dijo, éste no resulta eficaz para el respeto de sus derechos.

(..) La ley estipula las prerrogativas de las cuales goza el funcionario inscrito en carrera cuando se suprime el cargo a consecuencia de un proceso de reestructuración de las entidades, es decir, al comunicársele la supresión debe indicarse que goza de unos derechos como es el de ser reincorporado a un empleo igual o superior al suprimido en la nueva planta de personal que se adopte y en caso que no sea posible la reincorporación, procede la indemnización. De esta manera y como se analizó a lo largo de esta sentencia, era imperioso que la Universidad demandada cumpliera con este mandato legal, porque al no hacerlo, evidentemente quebrantaría derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenará el reintegro de los actores a un cargo igual o equivalente al que ocupaban. En caso de que no exista la posibilidad fáctica de reintegró (sic), la Universidad deberá cancelar a los tutelantes la indemnización correspondiente” (folios 158 a 185). El ente accionado impugnó el fallo; citó una sentencia de esta Corporación y solicitó negar las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que el mecanismo idóneo para reclamar los derechos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 188)..

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

Como en el presente asunto la queja de los actores se circunscribe a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se les retiró del servicio docente del Instituto Pedagógico Industrial Rafael Reyes de Duitama, ente educativo adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde dilucidarse mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los accionantes en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, más aún teniendo en cuenta que como medida transitoria los accionantes contaban con la suspensión provisional consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y no es de recibo el argumento del juzgador de no ser esa vía judicial la más eficaz, por cuanto no le compete al juez de tutela usurpar funciones propias del juez de conocimiento por el simple hecho de ser más rápida su decisión, pues se estaría quebrantado el debido proceso.

Además, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de julio de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8